Decisi¨®n inexplicable
No entiendo la decisi¨®n del Consejo General del Poder Judicial de suspender en sus funciones a los tres magistrados integrantes de la Secci¨®n Cuarta de la Audiencia Nacional que acordaron la excarcelaci¨®n del presunto narcotraficante Carlos Ruiz Santamar¨ªa. Y no la entiendo porque no es coherente con el ejercicio de la potestad que al Consejo atribuyen la Constituci¨®n y la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial.
El CGPJ no es un ¨®rgano jurisdiccional, sino un ¨®rgano de gobierno. Puede, en consecuencia, ejercer la potestad disciplinaria en los casos en los que jueces y magistrados integrantes del poder judicial hayan cometido alguna de las faltas tipificadas en la LOPJ. Pero no tiene, en principio, nada que decir si la conducta de un juez o magistrado es constitutiva de delito. Cuando ocurre esto ¨²ltimo, es un tribunal el que tiene que pronunciarse, en este caso, el Tribunal Supremo.
?nicamente si la conducta de los tres magistrados pudiera ser calificada como falta podr¨ªa estar justificada una intervenci¨®n del CGPJ. Pero esa conducta en ning¨²n caso puede ser calificada como falta. O es delito o no es nada. Los mencionados jueces pueden haber incurrido en responsabilidad penal, pero desde luego no han incurrido en responsabilidad disciplinaria. Su conducta, al dictar el auto de excarcelaci¨®n de Carlos Ruiz Santamar¨ªa, no encaja en ninguna de las faltas tipificadas en el Cap¨ªtulo III de la LOPJ.
Es por lo tanto el Tribunal Supremo el ¨²nico que puede entender de la conducta de estos tres magistrados. Y el Tribunal Supremo no ha dicho todav¨ªa nada. Se ha limitado, por el momento, a admitir a tr¨¢mite una querella presentada por la Fiscal¨ªa. Pero el Tribunal Supremo no ha 'declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones', que es lo que exige el art. 383.1? LOPJ. Si el Tribunal Supremo lo hubiera hecho, la suspensi¨®n hubiera sido autom¨¢tica. El CGPJ no hubiera podido siquiera debatir si adoptaba o no adoptaba tal decisi¨®n, sino que hubiera tenido que tomarla, ya que as¨ª lo exige taxativamente el art. 384.1 de la LOPJ. La competencia del CGPJ, seg¨²n este ¨²ltimo art¨ªculo, no es la de decidir si suspende o no, sino la de 'hacer efectiva la suspensi¨®n' tras la recepci¨®n de la comunicaci¨®n del Tribunal Supremo de que 'hay lugar a proceder' penalmente contra los tres magistrados. El CGPJ tiene que limitarse a tomar nota de la decisi¨®n del Tribunal Supremo.
Quiere decirse, pues, que el CGPJ se ha adelantado al Tribunal Supremo y, al actuar de esta manera, se ha extralimitado claramente en el ejercicio de la funci¨®n que tiene constitucionalmente encomendada. El acuerdo de suspensi¨®n adoptado no tiene cobertura legal. Con cualquiera de la t¨¦cnicas de interpretaci¨®n com¨²nmente aceptadas en el mundo del derecho no se puede alcanzar una interpretaci¨®n de los art¨ªculos 383.1? y 384.1 de la LOPJ que pueda justificar el mencionado acuerdo.
?Qu¨¦ es lo que le puede haber 'comunicado' el Tribunal Supremo al CGPJ? Nada, porque todav¨ªa no ha decidido nada susceptible de ser comunicado a nadie que no sean las personas afectadas. No ha habido todav¨ªa un acto del Tribunal Supremo susceptible de ser comunicado oficialmente a otro ¨®rgano constitucional, como es el CGPJ. Y sin comunicaci¨®n judicial no puede haber suspensi¨®n. La suspensi¨®n de un juez porque su conducta pueda ser constitutiva de delito no puede ser acordada discrecionalmente por el CGPJ, sino que ¨²nicamente puede ser la consecuencia de la actuaci¨®n del ¨®rgano judicial que est¨¢ entendiendo de la conducta de dicho juez. De ah¨ª la exigencia de la comunicaci¨®n del 'juez o Tribunal que entendiera de la causa... al Consejo General del Poder Judicial, que har¨¢ efectiva la suspensi¨®n' (art. 384.1 de la LOPJ).
No entiendo c¨®mo el CGPJ ha podido interpretar su propia ley constitutiva de la forma en que lo ha hecho.
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