Refer¨¦ndum constitucional
La sociedad espa?ola, desde que inici¨® su proceso de constitucionalizaci¨®n pol¨ªtica a comienzos del siglo XIX, no se ha enfrentado nunca de manera directa con su problema constitucional m¨¢s importante: el de su articulaci¨®n territorial. A lo largo del siglo XIX, con la ¨²nica excepci¨®n, obviamente, de la Rep¨²blica Federal de 1873, constitucionalmente se da por supuesta la estructura unitaria y centralista del Estado como algo que no es susceptible de ser siquiera sometido a discusi¨®n. No hay en los debates constituyentes del siglo XIX ni una sola referencia a la posible estructura pol¨ªticamente descentralizada del Estado.
En los dos procesos constituyentes del siglo XX, el de 1931 y el de 1978, el problema de la estructura del Estado s¨ª ha estado presente, pero en ambos casos el constituyente opt¨® no por dar una respuesta en el texto constitucional al problema, sino por remitir la soluci¨®n del mismo al proceso hist¨®rico que se abr¨ªa a partir de la entrada en vigor de la Constituci¨®n. Ninguna Constituci¨®n espa?ola ha constitucionalizado, pues, una estructura pol¨ªticamente descentralizada del Estado. O se ha constitucionalizado una estructura unitaria y centralista, como ocurri¨® en el siglo XIX, o se ha desconstitucionalizado la estructura del Estado y se ha remitido la definici¨®n de la misma a la interpretaci¨®n del texto constitucional.
El 28-F, los andaluces decidimos entre las dos interpretaciones del T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n. Esto es lo que diferencia a la autonom¨ªa andaluza de las dem¨¢s
En nuestro ¨²ltimo proceso constituyente parec¨ªa que no iba a ser as¨ª. En el primer Anteproyecto de Constituci¨®n redactado por la Ponencia Constitucional se defin¨ªa con precisi¨®n la estructura descentralizada del Estado. Se contemplaba una ¨²nica v¨ªa de acceso a la autonom¨ªa, un mismo proceso para la elaboraci¨®n de todos los estatutos de autonom¨ªa, una misma organizaci¨®n pol¨ªtica para todas las comunidades aut¨®nomas, una misma distribuci¨®n de competencias entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas y un mismo sistema de financiaci¨®n. Dicha estructura se completaba con la definici¨®n de un Senado, cuyos miembros ser¨ªan designados por los Parlamentos de las comunidades aut¨®nomas. Este es el Anteproyecto que se publica en el Bolet¨ªn Oficial de las Cortes el 5 de enero de 1978. Y de haber continuado la redacci¨®n del T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n en esos t¨¦rminos, los ciudadanos espa?oles hubi¨¦ramos tenido ocasi¨®n de pronunciarnos sobre la estructura global del Estado en el refer¨¦ndum que se acab¨® celebrando el 6 de diciembre de 1978.
No ser¨ªa as¨ª, sin embargo. Las resistencias que se hicieron valer en el proceso constituyente por parte de AP y de UCD acabar¨ªan conduciendo a introducir cambios significativos en el T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n, que dejar¨ªa de definir con claridad la estructura del Estado espa?ol en su conjunto y empezar¨ªa a distinguir entre diversas v¨ªas de acceso a la autonom¨ªa, formas distintas de elaborar los estatutos de autonom¨ªa, diferentes formas de organizaci¨®n pol¨ªtica de las comunidades aut¨®nomas y de distribuci¨®n de competencias entre el Estado y las comunidades aut¨®nomas seg¨²n la v¨ªa que hubieran seguido de acceso a la autonom¨ªa. Cuando se fij¨® el texto de la Constituci¨®n resultaba imposible saber cu¨¢l era la estructura del Estado. Se sab¨ªa que no pod¨ªa ser una estructura unitaria y centralista, como en el pasado, pero no se sab¨ªa en positivo qu¨¦ estructura se iba a acabar imponiendo. Sobre este texto fue sobre el que se pronunciaron los ciudadanos en el refer¨¦ndum del d¨ªa 6 de diciembre que, justamente por eso, no pudieron aprobar ninguna estructura del Estado.
Este d¨¦ficit democr¨¢tico en la aprobaci¨®n de la estructura del Estado es el que vino a colmar en cierta medida el refer¨¦ndum del 28-F de 1980. Aunque formalmente los ciudadanos andaluces ten¨ªamos que pronunciarnos sobre la ratificaci¨®n de la iniciativa auton¨®mica adoptada por los ayuntamientos y diputaciones en los t¨¦rminos previstos en el art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n, materialmente sobre lo que nos pronunciamos fue sobre la estructura territorial del Estado espa?ol. Los ciudadanos andaluces decidimos, en nombre de y por todos los ciudadanos espa?oles, entre las dos interpretaciones posibles del T¨ªtulo VIII de la Constituci¨®n: la intepretaci¨®n en clave 'nacionalista', que consideraba que la autonom¨ªa era un problema de naturaleza distinta en Catalu?a, Pa¨ªs Vasco y Galicia que en el resto del Estado, y la interpretaci¨®n en clave 'estatal', que consideraba que la autonom¨ªa era un problema general de la estructura del Estado, que deber¨ªa territorializarse por completo en comunidades aut¨®nomas que tuvieran la misma naturaleza, la misma organizaci¨®n pol¨ªtica y el mismo nivel competencial.
Este es el significado del 28-F. Los ciudadanos andaluces hemos sido los ¨²nicos ciudadanos espa?oles que hemos tenido que enfrentarnos directamente con el problema de la autonom¨ªa no de nuestra comunidad, como hicieron antes catalanes, vascos y gallegos, sino con el problema general de la estructura del Estado espa?ol. Con nuestra manifestaci¨®n de voluntad de ese d¨ªa llenamos en cierta medida el d¨¦ficit de legitimidad que hab¨ªamos heredado de la manera en que (no) se resolvi¨® el problema en el proceso constituyente. Formalmente fue un refer¨¦ndum auton¨®mico. Materialmente fue un refer¨¦ndum constitucional. De ah¨ª que a partir del mismo se impusiera con extraordinaria rapidez la interpretaci¨®n homogeneizadora de la Constituci¨®n, que acabar¨ªa conduciendo al Estado de las Autonom¨ªas que hoy conocemos. En esto es en lo que se diferencia la autonom¨ªa andaluza de todas las dem¨¢s. Por eso celebramos el 28-F de la forma en que lo hacemos.
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