Terra-Lycos: Que se cumpla la ley
El autor entra en la pol¨¦mica suscitada por las obligaciones fiscales que tienen las empresas por su ubicaci¨®n en determinado territorio.
Aunque hubiera sido deseable que no existiera un debate pol¨ªtico sobre cu¨¢l es la comunidad aut¨®noma competente para recibir la recaudaci¨®n devengada por la ampliaci¨®n de capital de Terra-Lycos, mientras la junta arbitral decide sobre este asunto, la continua presencia de esta cuesti¨®n en los medios durante los ¨²ltimos d¨ªas y el art¨ªculo aparecido en EL PA?S, suscrito por el conseller d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, obligan a puntualizar la posici¨®n de la Comunidad de Madrid.
El problema
Las empresas tienen libertad para fijar su domicilio all¨ª donde quieran y deben pagar sus impuestos all¨ª donde tengan su domicilio fiscal.
'El simple cambio formal de domicilio en escritura p¨²blica no tiene efectos tributarios'
'Dejemos que la Junta Arbitral, creada por las Comunidades Aut¨®nomas, decida con libertad'
Las normas fiscales, que siempre hacen prevalecer la realidad material frente a las meras formalidades, distinguen entre domicilio fiscal (el real) y domicilio social (el formal) y determinan que el domicilio fiscal coincide con el domicilio social 'siempre que en ¨¦l est¨¦ efectivamente centralizada la gesti¨®n administrativa y la direcci¨®n de sus negocios', de modo que 'en otro caso se atender¨¢ al lugar en que se realice dicha gesti¨®n o direcci¨®n'. Y es que para las normas fiscales, 'las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son'.
Esta concepci¨®n de domicilio fiscal no limita en absoluto la libertad de las empresas para fijar su domicilio social all¨ª donde libremente quieran, pero exige, para que dicho cambio tenga efectos fiscales, que se traslade efectivamente al nuevo domicilio social la gesti¨®n administrativa y la direcci¨®n del negocio, es decir, que la empresa traslade de verdad su centro de direcci¨®n, integrado por personas y medios materiales, al nuevo domicilio social.
En otro caso, el simple cambio formal de domicilio social en escritura p¨²blica no tendr¨¢ efectos frente a la Administraci¨®n tributaria, de modo que el domicilio fiscal seguir¨¢ estando all¨ª donde est¨¦ la direcci¨®n de la empresa, aunque se haya trasladado el domicilio social. Lo cual no quiere decir que todos los centros de producci¨®n, todos los trabajadores y todos los medios materiales deban trasladarse al lugar del nuevo domicilio, un absurdo trat¨¢ndose de grandes empresas con m¨²ltiples centros de producci¨®n diseminados por un pa¨ªs, e incluso por varios pa¨ªses si la empresa es multinacional. No, las normas fiscales s¨®lo exigen que se traslade 'la gesti¨®n administrativa y la direcci¨®n de los negocios'.
Esta definici¨®n de domicilio fiscal y su distinci¨®n respecto al domicilio social no es nueva. La normativa del impuesto sobre sociedades la recoge, al menos, desde 1978, y la normativa reguladora de la cesi¨®n de tributos a las comunidades aut¨®nomas la ha recogido en las tres leyes aprobadas hasta el momento, la ley 30/1983, la ley 14/1996 y la ley 21/2001. Debe destacarse que la incorporaci¨®n de esta definici¨®n a las tres normas citadas en ¨²ltimo lugar ha sido propuesta por las comunidades aut¨®nomas, reunidas en el Consejo de Pol¨ªtica Fiscal y Financiera, y asumida como propia a trav¨¦s de su aceptaci¨®n en Comisi¨®n Mixta de Transferencias, tanto por Catalu?a como por Madrid.
El conflicto
As¨ª pues, en cuanto a los principios y las normas aplicables, incluyendo los conceptos incluidos en ellas, parece que no hay discusi¨®n. Todos, Estado y comunidades aut¨®nomas, estamos de acuerdo en que una cosa es el domicilio social y otra el domicilio fiscal, y en que para la aplicaci¨®n de las normas tributarias el domicilio fiscal de las personas jur¨ªdicas est¨¢ all¨ª donde est¨¦ centralizada la gesti¨®n administrativa y la direcci¨®n de sus negocios.
La Comunidad de Madrid reclam¨® en abril de 2001 a la Generalitat de Catalu?a la competencia en relaci¨®n con el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur¨ªdicos documentados, modalidad operaciones societarias, devengado al elevar a escritura p¨²blica el acuerdo de aumento de capital adoptado por la junta general de Terra Networks en junio de 2000.
La reclamaci¨®n de la competencia se fundamenta en que, seg¨²n la Ley 14/1996, de cesi¨®n de tributos del Estado a las comunidades aut¨®nomas, cuando el acto o documento se refiera a 'operaciones societarias' (como es el caso del aumento de capital de Terra Networks), el rendimiento corresponde a la comunidad aut¨®noma en cuya circunscripci¨®n radique el domicilio fiscal de la entidad, y resulta que, a fecha 27 de octubre de 2000, cuando Terra Networks otorg¨® en Madrid escritura p¨²blica de aumento de capital, su domicilio fiscal estaba en la localidad madrile?a de Pozuelo de Alarc¨®n, lugar donde Terra Networks ten¨ªa en ese momento centralizada su gesti¨®n administrativa y la direcci¨®n de sus negocios, y todo ello pese a que unos meses antes, en agosto de 2000, Terra Networks hab¨ªa trasladado a Barcelona su domicilio social.
De lo anterior se deduce que la presentaci¨®n de la reclamaci¨®n a la Generalitat de Catalu?a deriva de la b¨²squeda de un cumplimiento de las normas fiscales, que, sin perjuicio de la libertad que tienen los ciudadanos y las empresas para fijar su domicilio donde crean conveniente, tiene normas precisas para que los 'puntos de conexi¨®n' que determinan la competencia de una u otra comunidad aut¨®noma en relaci¨®n con un hecho imponible (acto o negocio del que deriva una obligaci¨®n tributaria) est¨¦n determinados jur¨ªdicamente con certeza en base a hechos constatables y no dependa de la voluntad del contribuyente el pagar a una u otra Administraci¨®n tributaria.
En este sentido, es importante se?alar que Terra Networks pod¨ªa, sin ning¨²n impedimento, haber trasladado a Catalu?a su gesti¨®n administrativa y la gesti¨®n de sus negocios, adem¨¢s de haber trasladado formalmente su domicilio social, pero, como libremente prefiri¨® seguir operando desde Madrid, pese a que su domicilio social se hab¨ªa trasladado a Barcelona, las normas fiscales, que siempre hacen prevalecer la realidad material frente a las meras formalidades, determinan, en opini¨®n de la Comunidad de Madrid, que Terra Networks debe tributar por esta operaci¨®n en Madrid.
Al no acceder la comunidad aut¨®noma de Catalu?a al requerimiento formulado por la Comunidad de Madrid, ¨¦sta plante¨® en junio de 2001 un conflicto de competencias ante la Junta Arbitral, ¨®rgano creado por la Ley Org¨¢nica de Financiaci¨®n de las Comunidades Aut¨®nomas (LOFCA) para resolver los conflictos que se susciten en la aplicaci¨®n de los puntos de conexi¨®n de los tributos, bien entre las comunidades aut¨®nomas, bien entre ¨¦stas y la Administraci¨®n del Estado, junta que est¨¢ presidida por un jurista de reconocido prestigio designado por el ministro de Hacienda a propuesta del Consejo de Pol¨ªtica Fiscal y Financiera de las Comunidades Aut¨®nomas, e integrada por representantes de la Administraci¨®n del Estado y de las administraciones de las comunidades aut¨®nomas en conflicto.
La Comunidad de Madrid, por tanto, se ha limitado a seguir el cauce establecido por la propia LOFCA para resolver los conflictos de competencias entre comunidades aut¨®nomas, cauce que, al concretarse en una Junta Arbitral independiente de cualquier Administraci¨®n, centra el ¨¢mbito del conflicto en sus aspectos jur¨ªdicos puros, al margen de cualquier otra consideraci¨®n, y que ha sido utilizado normalmente por distintas comunidades aut¨®nomas, incluida Catalu?a, para resolver conflictos de competencias desde 1996, a?o de creaci¨®n de la junta, por lo que la presentaci¨®n de este conflicto por la Comunidad de Madrid cuenta con numerosos precedentes ya resueltos por la Junta Arbitral, aunque la mayor¨ªa se refieran al domicilio fiscal de personas f¨ªsicas, y no de personas jur¨ªdicas.
Por eso, la Comunidad de Madrid est¨¢ sorprendida de que la Generalitat de Catalu?a no entienda ni acepte, seg¨²n dice su conseller d'Economia i Finances, 'ni la decisi¨®n adoptada por las autoridades de la Comunidad de Madrid de presentar un recurso, ni una posible posici¨®n permisiva a favor de ella del Ministerio de Hacienda', porque, en definitiva, en un Estado social y democr¨¢tico de derecho nadie puede estar en contra de la pretensi¨®n de cualquier ciudadano de que se cumpla la ley. Resulta peligroso que un responsable pol¨ªtico anteponga afirmaciones como 'quitar el pan y la sal' a consideraciones jur¨ªdicas evidentes, pues las mismas afirmaciones demag¨®gicas pueden ser esgrimidas por los contribuyentes catalanes cuando se les exijan sus obligaciones tributarias.
La soluci¨®n
De lo dicho hasta ahora se deriva con claridad que la soluci¨®n al conflicto pasa ¨²nicamente por determinar, con arreglo a los hechos que puedan quedar probados, d¨®nde estaba el domicilio fiscal de Terra Networks el 27 de octubre de 2000, no d¨®nde est¨¢ ahora, ni d¨®nde estar¨¢ en el futuro, y para ello lo que hay que hacer es demostrar desde d¨®nde se realizaba la gesti¨®n administrativa de Terra Networks y la direcci¨®n de sus negocios. Eso es lo que ha hecho la Comunidad de Madrid, aportando pruebas que demuestran, a nuestro entender, que a 27 de octubre de 2000, el domicilio fiscal de Terra Networks estaba en la Comunidad de Madrid, concretamente en Pozuelo de Alarc¨®n.
Eso es tambi¨¦n lo que se le pide a la Junta Arbitral, ¨®rgano imparcial creado con el respaldo de todas las comunidades aut¨®nomas, que debe decidir con libertad y sin intromisi¨®n alguna sobre el asunto planteado, aplicando las normas y criterios respaldados por todas las comunidades aut¨®nomas e incorporados a nuestro ordenamiento jur¨ªdico, bien entendido que el ¨²nico aspecto relevante es determinar d¨®nde estaba centralizada la gesti¨®n administrativa y la direcci¨®n de los negocios de Terra Networks el 27 de octubre de 2000, resultando indiferente a estos efectos los motivos que llevaron a Terra Networks a trasladar su domicilio social a Barcelona en agosto de 2000, al tiempo que manten¨ªa en Madrid la gesti¨®n de sus negocios.
El conflicto planteado por la Comunidad de Madrid se refiere exclusivamente al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur¨ªdicos documentados, modalidad 'operaciones societarias', devengado el 27 de octubre de 2000 al elevar Terra Networks a escritura p¨²blica un acuerdo de ampliaci¨®n de capital.
Por tanto, los efectos directos de la soluci¨®n del conflicto no se extienden ni a otros impuestos ni a otros momentos o ejercicios. No hay nada en la soluci¨®n del conflicto que sea aplicable a impuestos estatales como el impuesto sobre sociedades o el IVA, ni tampoco prejuzga dicha soluci¨®n la tributaci¨®n de futuras operaciones societarias, toda vez que, como se ha dicho repetidamente en este art¨ªculo, Terra Networks es libre de trasladar efectivamente su domicilio fiscal a Catalu?a cuando quiera.
Tampoco tiene la soluci¨®n a este conflicto efectos sobre otras empresas, que pueden tener su sede de direcci¨®n en una comunidad aut¨®noma aunque mantengan centros productivos en otras, sin que ello vaya a crear ning¨²n problema, como no lo ha creado hasta ahora.
Sea cual sea el sentido de la resoluci¨®n de la Junta Arbitral, va a tener el efecto de incrementar la seguridad jur¨ªdica, al fijar con claridad que las empresas son libres de establecer su domicilio social donde quieran, pero que tal domicilio s¨®lo tendr¨¢ efectos fiscales cuando se traslade efectivamente al nuevo domicilio social la gesti¨®n administrativa y la direcci¨®n del negocio.
Por tanto, dejemos que la Junta Arbitral, creada con el respaldo de todas las comunidades aut¨®nomas, decida con libertad y sin intromisi¨®n alguna sobre el asunto planteado, aplicando las normas y criterios de nuestro ordenamiento jur¨ªdico respaldados por todas las comunidades aut¨®nomas.
Juan Bravo es consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
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