Servicios esenciales para la comunidad
El art¨ªculo 28.2 de la Constituci¨®n, que reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga, obliga al Parlamento a crear una ley que establezca 'las garant¨ªas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad', es decir, los servicios m¨ªnimos. Esa ley todav¨ªa no ha sido aprobada, y la huelga est¨¢ regulada por un decreto-ley preconstitucional que permite al Gobierno acordar 'las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios' cuando la huelga afecte a actividades 'de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad'. La vaguedad del precepto ha obligado al Tribunal Constitucional (TC) a concretar el concepto.
- Concepto. Un servicio es esencial cuando son esenciales los bienes o servicios que garantiza, seg¨²n el Constitucional. As¨ª, por ejemplo, en una huelga de transporte de viajeros, una l¨ªnea de autobuses no puede ser declarada esencial sin m¨¢s explicaciones. Hay que valorarla seg¨²n el tipo de paro convocado (general o sectorial), su duraci¨®n y la existencia de transportes alternativos. Un consultorio m¨¦dico s¨®lo ser¨¢ esencial en la medida en que garantice el derecho a la vida.
- Qui¨¦n los determina. Seg¨²n el decreto-ley de huelga es la 'autoridad gubernativa' quien determina los servicios m¨ªnimos, por lo que depende de qu¨¦ administraci¨®n tiene atribuida la competencia. En una huelga de servicios sanitarios, lo har¨¢ el gobierno de cada comunidad aut¨®noma al ser la sanidad una competencia transferida. Si se trata de transportes a¨¦reos, al ser competente el Estado, los servicios los fijar¨¢ el Gobierno central.
- No restringen el derecho de huelga. Los servicios m¨ªnimos no pueden obligar a que la actividad afectada por la huelga se desarrolle normalmente. Seg¨²n el Constitucional, s¨®lo deben garantizar 'la m¨ªnima cobertura de los derechos, libertades o bienes que el servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual'.
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