'Opening' y la causa de los negocios
En la naturaleza, todo hecho singular se integra en una secuencia de hechos; es decir, todo hecho deriva -o deviene- de un hecho anterior del que trae causa. En el ¨¢mbito del Derecho tambi¨¦n se da esta concatenaci¨®n causal: todo hecho jur¨ªdico trae causa de otro hecho jur¨ªdico anterior. No existe ning¨²n hecho que se presente as¨¦ptico y aislado, sin vinculaci¨®n alguna a un hecho antecedente. As¨ª, por ejemplo, el hecho de pagar una cantidad que se debe puede traer causa de una compra cuyo precio no se hizo efectivo al contado o de un pr¨¦stamo que se ha de devolver; pero, en cualquier caso, siempre se debe por algo. Este por algo es la causa.
Ante esta realidad, los sistemas jur¨ªdicos pueden actuar de un doble modo. En primer lugar, est¨¢n los sistemas causales, para los cuales el hecho antecedente -la causa- es determinante de la eficacia o ineficacia jur¨ªdica del hecho subsiguiente. As¨ª, por ejemplo, el hecho de que efectivamente existan y sean l¨ªcitos la compra o el pr¨¦stamo a que antes nos refer¨ªamos es determinante a la hora de pronunciarse acerca de la exigibilidad de la deuda. En otras palabras, cuando -en un sistema causal- exiges que te paguen, has de alegar la causa por la que te deben, para que el juez pueda pronunciarse en su caso sobre ella, es decir, sobre si efectivamente se debe. El ordenamiento jur¨ªdico espa?ol responde a este modelo.
En el sistema causal el incumplimiento por una de las partes afecta a todo el negocio
Por el contrario, en los sistemas abstractos, no tiene que ser alegada -ni mucho menos probada- la existencia de una causa, para exigir el cumplimiento de una obligaci¨®n reconocida. As¨ª, no hace falta alegar que el obligado a pagar debe a causa del pr¨¦stamo que le fue concedido o de la compra cuyo precio qued¨® aplazado. N¨®tese que, en los sistemas abstractos, no es que los hechos jur¨ªdicos carezcan de antecedentes, sino que ¨¦stos son irrelevantes, es decir, no determinan la eficacia o ineficacia de los hechos subsiguientes. La consecuencia de esta abstracci¨®n es clara: en un sistema abstracto la posici¨®n del acreedor es mucho m¨¢s fuerte, porque s¨®lo ha de reclamar el pago de la deuda reconocida, sin preocuparse para nada de alegar ni acreditar la causa. Sin perjuicio, eso s¨ª, de que luego -insisto, luego- el acreedor deba restituirlo, en su caso, por enriquecimiento injusto.
Dicho esto, hay que a?adir una reflexi¨®n capital. El que un ordenamiento jur¨ªdico se configure como un sistema causal o como un sistema abstracto no constituye una simple opci¨®n de t¨¦cnica jur¨ªdica, sino que implica una elecci¨®n decisiva respecto al marco jur¨ªdico regulador del mercado. Una an¨¦cdota aclarar¨¢ este aspecto. A fines del siglo XIX, se celebr¨® un congreso de jurisconsultos alemanes en el que se discuti¨® si el futuro C¨®digo Civil alem¨¢n deb¨ªa optar por el sistema causal o por el sistema abstracto. Al prevalecer esta ¨²ltima opci¨®n, Rudolf von Ihering -uno de los juristas alemanes m¨¢s ilustres de su generaci¨®n- dijo que el motivo de esta preferencia por el sistema abstracto no hab¨ªa que buscarlo en una pretendida fidelidad a las ra¨ªces hist¨®ricas (la tradici¨®n) del Derecho alem¨¢n, sino en la conveniencia (?y en las presiones!) de los grandes bancos alemanes de la ¨¦poca. Es evidente, en efecto, que a un banco le es m¨¢s c¨®modo poder reclamar sin m¨¢s una deuda reconocida que tener que alegar y acreditar, si procede, la causa de dicha deuda.
Tras este razonamiento, debe a?adirse que, all¨ª donde existe una sola causa, all¨ª hay un solo negocio jur¨ªdico. Bien es cierto que este negocio puede ser complejo y descomponerse en una serie de negocios simples. As¨ª sucede en el supuesto de los cr¨¦ditos vinculados a la prestaci¨®n de un servicio. En ellos, el consumidor concierta el contrato de concesi¨®n de cr¨¦dito con un empresario distinto del proveedor de los servicios que quiere financiar, si bien entre la empresa que concede el cr¨¦dito y el proveedor de los servicios existe un acuerdo previo en exclusiva para la concesi¨®n de cr¨¦ditos a los clientes del proveedor. En consecuencia, el cr¨¦dito obtenido por el consumidor lo ha sido precisamente en aplicaci¨®n de dicho acuerdo previo. Pese a su apariencia, todo este rompecabezas puede recomponerse f¨¢cilmente si se parte de una idea simple: la existencia de una sola causa y, por consiguiente, de un solo negocio jur¨ªdico, si bien de naturaleza compleja y plurilateral. Y, en efecto, existe s¨®lo una causa -la que ha impulsado al consumidor a realizar un contrato con el suministrador del servicio-, un solo negocio complejo -integrado por un contrato de suministro de servicios y por un contrato de financiaci¨®n-, y una pluralidad de partes -el consumidor, el prestador de servicios y la entidad financiera. La conclusi¨®n de este discurso es clara. En un sistema causal como el espa?ol, si una de las partes -el suministrador de servicios, por ejemplo- incumple la prestaci¨®n a la que est¨¢ obligado, su incumplimiento afecta -dada la unidad de la causa- a todo el negocio jur¨ªdico complejo y a todas las partes implicadas en el mismo, y, por consiguiente, el consumidor no estar¨¢ obligado a pagar el cr¨¦dito instrumental.
No obstante, y no s¨®lo por raz¨®n de a?eja cortes¨ªa sino de prudencia, someto mi opini¨®n a cualquier otra mejor fundada. M¨¢xime cuando he escrito estas l¨ªneas de un tir¨®n, lejos de mis libros y notas, y en el ocaso lluvioso de una vacaci¨®n casi frustrada. ?Con qu¨¦ prop¨®sito? Con el de destacar que en la ley, cuidadosamente interpretada, pueden hallar siempre los m¨¢s d¨¦biles la garant¨ªa y la protecci¨®n de sus derechos frente a los poderosos.
Juan-Jos¨¦ L¨®pez Burniol es notario.
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