Urbanismo y urbanizador en el litoral alicantino
Con cierta periodicidad se manifiestan opiniones contrapuestas sobre la innovadora figura del urbanizador creada por la ley urban¨ªstica valenciana de 1994, m¨¢s conocida por la LRAU.
Conviene recordar que la innovaci¨®n consisti¨® en quebrar el sistema monopol¨ªstico tradicional que otorgaba la facultad de urbanizar los suelos que as¨ª clasificaba el planeamiento al propietario o propietarios mayoritarios de la actuaci¨®n en r¨¦gimen de exclusividad. Con la LRAU, en cumplimiento de los principios constitucionales que definen al urbanismo como funci¨®n p¨²blica, que establecen la funci¨®n social de la propiedad y el ejercicio de la libre empresa en las actuaciones privadas, la facultad de urbanizar se obtiene mediante concurso p¨²blico, en r¨¦gimen de competencia, publicidad y transparencia, pudiendo resultar adjudicatario el propietario mayoritario, un minoritario o un tercero, pero siempre bajo estricto control administrativo, como corresponde a un delegado p¨²blico que act¨²a en nombre del Ayuntamiento y de manera acorde a los criterios del planeamiento municipal.
La LRAU permite medidas para defender los leg¨ªtimos intereses privados bajo la prevalencia del inter¨¦s general
Por ello, conviene reflexionar sobre las denuncias expresadas por la asociaci¨®n "abusos urban¨ªsticos no" que integra a algunos propietarios de segundas viviendas, construidas en su d¨ªa sobre suelo r¨²stico en el litoral alicantino. La reclasificaci¨®n ulterior de esos suelos como urbanizables, comporta la ejecuci¨®n de los servicios p¨²blicos m¨ªnimos que una sociedad urbana civilizada demanda, como son las calles, agua, luz, saneamiento, zonas verdes y equipamientos sociales y cuyos costes deben ser asumidos solidariamente por los propietarios de suelo, pues ellos son los beneficiarios finales del proceso de reclasificaci¨®n, de manera an¨¢loga a como ocurre en el resto de pa¨ªses occidentales. Obviamente, todo el proceso debe ser controlado y responsablemente aprobado por el Ayuntamiento en aras de evitar cualquier tentaci¨®n de abuso que pudiera producirse.
Puede ocurrir que parte de esos propietarios prefieran seguir viviendo en un ¨¢mbito espacial de suelo r¨²stico, renunciando a las previsibles ventajas que comporta la vida en ciudad. En ese caso, deber¨¢ solicitar al Ayuntamiento el mantenimiento de su suelo como no urbanizable o si ya estuviera reclasificado, proponer su desclasificaci¨®n. L¨®gicamente, el Ayuntamiento, sobre la base de rigurosos criterios de sostenibilidad territorial y en funci¨®n del modelo de ciudad definido, las demandas sociales de crecimiento urbano y sobre todo, la existencia de alternativas de suelos que pudieran absorber el eventual desarrollo previsto, adoptar¨¢ la decisi¨®n m¨¢s acorde al inter¨¦s general.
Un caso como el se?alado, se ha llevado a cabo en el Municipio de Benissa. Un grupo de propietarios extranjeros cuyos terrenos se integraron en el suelo urbanizable del nuevo Plan General, han requerido al Ayuntamiento para que mediante la oportuna modificaci¨®n, proceda a desclasificar los mismos (unas 20 Has.) y se califiquen como no urbanizables.
Como vemos, el estado de derecho y la aplicaci¨®n responsable de los instrumentos jur¨ªdico-urban¨ªsticos que ofrece la LRAU, permiten disponer suficientes medidas para defender los leg¨ªtimos intereses privados pero siempre bajo la prevalencia del inter¨¦s general. S¨®lo mediante el conocimiento en profundidad de las t¨¦cnicas que la legislaci¨®n urban¨ªstica propicia y la puesta en servicio de pol¨ªticas municipales de control, aplicadas con el rigor propio que el servicio p¨²blico demanda, podr¨¢ garantizarse, con razonable solvencia, la terminaci¨®n de eventuales abusos, presuntos tratamientos injustos o desvelar posibles actitudes sociales insolidarias como las que hoy se vienen manifestando.
Gerardo Roger Fern¨¢ndez es arquitecto y profesor de Urban¨ªstica de la Universidad Polit¨¦cnica de Valencia.
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