Libertad para los farmac¨¦uticos
La Consejer¨ªa de Sanidad ha preparado un borrador de Decreto para regular la apertura de farmacias por concurso p¨²blico que, como no pod¨ªa ser de otra forma, ha originado las opiniones m¨¢s diversas en el sector, que oscilan entre la acogida favorable que le ha dado el Secretario del Consejo Andaluz de Colegios Farmac¨¦uticos, hasta la cr¨ªtica del Presidente del Colegio de Farmac¨¦uticos de Granada en desacuerdo con el baremo que establece para atribuir las farmacias. Por debajo de estas discrepancias concretas, late un pensamiento com¨²n: la apertura de farmacias debe de estar limitada, sin que el t¨ªtulo de farmac¨¦utico sea un requisito suficiente para abrir una farmacia. Sin embargo, esta premisa de la que se parte no es evidente por s¨ª misma y no estar¨ªa de m¨¢s que se reflexionara sobre las razones que justifican una restricci¨®n tan excepcional de la libertad de elecci¨®n de profesi¨®n y oficio (art¨ªculo 35 de la Constituci¨®n) que convierten al farmac¨¦utico en el ¨²nico profesional que no puede ejercer libremente su profesi¨®n en Espa?a. Es m¨¢s, parece il¨®gico que est¨¦ liberalizado lo principal en relaci¨®n con la salud (la medicina) y no lo secundario (la farmacia). Incluso casi dir¨ªa que es est¨²pido que cualquier m¨¦dico pueda prescribir un medicamento y que no pueda expedir ese mismo medicamento cualquier farmac¨¦utico.
Pero, como dec¨ªa el profesor Otto, la estupidez no es inconstitucional y el Tribunal Constitucional ha considerado que la Constituci¨®n admite que el legislador establezca tanto la libertad de apertura de farmacias como un sistema de regulaci¨®n y limitaci¨®n de las oficinas de farmacia "para servir a otras finalidades que estime deseables" (STC 83/1984). No es cuesti¨®n de discutir ahora esta doctrina del int¨¦rprete supremo de la Constituci¨®n espa?ola, muy alejada de la sentencia del Tribunal Constitucional federal alem¨¢n de 11 de junio de 1958 que, ante una redacci¨®n similar de su Constituci¨®n, consider¨® que limitar la apertura de farmacias era una restricci¨®n inconstitucional de la libre elecci¨®n de profesi¨®n; pero tampoco es cuesti¨®n de usar s¨®lo la mitad de la sentencia de nuestro Constitucional (como se hace con cierta frecuencia) dando por hecho que la Constituci¨®n obliga a restringir el n¨²mero de farmacias. Lo que hace es autorizar a la ley para que establezca el modelo que estime conveniente.
Si bajamos un escal¨®n en busca de las razones que justifican la restricci¨®n de la apertura de farmacias, veremos que el legislador estatal no parece encontrar muchas, tanto que en la exposici¨®n de motivos de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulaci¨®n de Servicios de las Oficinas de Farmacia, ¨²nicamente se?ala que las oficinas de farmacia "en raz¨®n de la garant¨ªa sanitaria, est¨¢n sometidas a regulaci¨®n". La Ley no da el paso que le ped¨ªa el Tribunal de la Competencia de establecer la liberalizaci¨®n de la apertura de farmacias, que no parece que funcione mal en pa¨ªses tan desarrollados como Gran Breta?a, Holanda, Canad¨¢, Australia y Jap¨®n; pero s¨ª deroga el viejo sistema del Decreto 909/1978 (al que cr¨ªtica con dureza: "barrera infranqueable a la ampliaci¨®n de servicios y una fuente manifiesta de litigiosidad y frustraci¨®n profesional") y remite a las Comunidades Aut¨®nomas la "planificaci¨®n de las oficinas de farmacia", marcando unos m¨ªnimos de poblaci¨®n y distancias entre farmacias pensados para flexibilizar su apertura.
De las trece Comunidades Aut¨®nomas que han legislado esta planificaci¨®n, ninguna se ha animado a establecer la total liberalizaci¨®n. Sin embargo, ha habido una, Navarra, que no se limita a la mejora de las obsoletas condiciones por las que se reg¨ªan la concesi¨®n de farmacias, sino que crea un sistema que podemos llamar mixto y que acaba con el t¨ªpico argumento "solidario" en favor de la restricci¨®n del n¨²mero de farmacias: el r¨¦gimen de apertura de farmacias ser¨¢ por autorizaci¨®n administrativa, que se conceder¨¢ a cualquier farmac¨¦utico que cumpla los requisitos que exige la ley, entre los que se incluye que "todas y cada una de las Zonas B¨¢sicas de Salud tengan cubiertas las previsiones m¨ªnimas resultantes de aplicar los criterios de planificaci¨®n". Las ventajas de esta forma de organizar la apertura de farmacias son dif¨ªcilmente discutibles: la ley garantiza que todos los ciudadanos tendr¨¢n cerca de su domicilio una farmacia pero (como dice su exposici¨®n de motivos) "no se impide, y ello constituye la mayor novedad, el libre ejercicio profesional de los farmac¨¦uticos, que en funci¨®n de la demanda y de sus iniciativas empresariales, podr¨¢n abrir libremente oficinas de farmacia lo que redundar¨¢ en beneficio de los ciudadanos y de la atenci¨®n farmac¨¦utica".
As¨ª las cosas y teniendo en cuenta que la Junta lleva un tiempo eliminando viejas regulaciones que no tienen otra raz¨®n de ser m¨¢s que el corporativismo descarnado (como demostr¨® el a?o pasado cuando derog¨® la colegiaci¨®n obligatoria de los funcionarios sanitarios), no pierdo la esperanza de que en esta cuesti¨®n de la apertura de farmacias sepa elevarse sobre la pol¨¦mica relativa al contenido del baremo para su concesi¨®n y, primero, abandone la poca acertada idea de regularla mediante decreto (el art¨ªculo 36 de la CE exige una ley, seg¨²n recuerda la misma STC 83/1984) y despu¨¦s elabore una Ley que no cercene la libertad de muchos farmac¨¦uticos para que algunos de ellos puedan seguir disfrutando de un monopolio. Si as¨ª lo hace, no s¨®lo los andaluces saldremos beneficiados en cuanto consumidores, sino que como ciudadanos ser¨ªamos un poco m¨¢s libres pues, como dijera Mijail Bakunin, "cuanto m¨¢s numerosos son los hombres libres que me rodean y m¨¢s profunda y m¨¢s amplia es su libertad, m¨¢s extensa, m¨¢s profunda y m¨¢s amplia viene a ser mi libertad".
Agust¨ªn Ruiz Robledo es profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada
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