La cl¨¢usula de conciencia y la ideolog¨ªa de la empresa
El autor defiende la sentencia del Constitucional que ampara a un periodista que invoc¨® la cl¨¢usula de conciencia y abandon¨® la empresa antes del fallo judicial.
El pasado 9 de diciembre el Tribunal Constitucional dict¨® una sentencia (la STC 225/02) estimativa de un recurso de amparo de especial inter¨¦s para los profesionales de la informaci¨®n y tambi¨¦n para la sociedad democr¨¢tica. En la misma ampar¨® la cl¨¢usula de conciencia invocada por un periodista, que ejerc¨ªa el cargo de subdirector del antiguo diario Ya de Madrid prestando sus servicios laborales para distintas editoriales. El motivo fue el cambio experimentado en este diario que consisti¨® en pasar de sostener una l¨ªnea editorial "caracterizada por la defensa de la justicia social y los valores ¨¦ticos y morales cristianos" a otra "de matiz utraderechista". Tal circunstancia suscit¨® en ¨¦l tal indignaci¨®n y rechazo que le llev¨® a rescindir por propia iniciativa su relaci¨®n laboral con la empresa, en ejercicio del derecho fundamental a la cl¨¢usula de conciencia integrado en el derecho a comunicar informaci¨®n veraz reconocido por el art¨ªculo 20.1.d) de la Constituci¨®n.
"La libertad para optar por una l¨ªnea editorial no puede abstraerse del inter¨¦s general"
"Hay que respetar los derechos del p¨²blico y los del periodista en la propia empresa"
Que un periodista alegue la cl¨¢usula de conciencia no es nuevo pero tampoco es habitual, si se tiene en cuenta que las discrepancias de los profesionales de la informaci¨®n con la l¨ªnea ideol¨®gica o editorial de los medios no es precisamente un motivo que aparentemente suscite grandes controversias, aunque no falten razones. Quiz¨¢s ello pueda ser debido a que se trata de un ¨¢mbito profesional en el que la situaci¨®n de la inmensa mayor¨ªa de los periodistas se encuentra condicionada por una adscripci¨®n unas veces forzada y otras voluntaria o incluso entusiasta, a unas directrices de la empresa que hacen que la cl¨¢usula de conciencia viva en un estado m¨¢s bien let¨¢rgico. A pesar de que la Constituci¨®n le reconociese exigibilidad jur¨ªdica desde 1978, de que finalmente el esperando Godot constitucional apareciese en la escena jur¨ªdica a trav¨¦s de la Ley Org¨¢nica 2/1997 reguladora de este derecho y de que un buen n¨²mero de Estatutos de Redacci¨®n la proclamasen como un derecho espec¨ªfico de los profesionales de la informaci¨®n.
Pero, la realidad es otra y de la misma no se pueden excluir hechos tan significativos como son la composici¨®n de muchas redacciones de medios de comunicaci¨®n, especialmente los audiovisuales, integradas por un personal muy joven en un r¨¦gimen de subocupaci¨®n laboral y con una muy escasa capacidad de decisi¨®n sobre sus derechos m¨¢s elementales. Ni puede dejarse de lado el panorama que -con mayor o menor grado de sectarismo- ofrecen una buena parte de las televisiones p¨²blicas en su concepci¨®n de los servicios informativos como una simple correa de transmisi¨®n de los criterios de oportunidad pol¨ªtica de la mayor¨ªa pol¨ªtica de gobierno en el Estado o en la Comunidad Aut¨®noma: a modo de bot¨®n de muestra, el singular enfoque informativo realizado por la televisi¨®n p¨²blica estatal y en alguna que otra cadena de gesti¨®n privada, del desastre ecol¨®gico provocado por el Prestige. Y, en fin, no se puede obviar tampoco el hecho contrastado de que en algunos casos las sociedades que disponen de la propiedad de los medios, entienden que la misma tambi¨¦n se ha de extender -como algo natural y l¨®gico- a la determinaci¨®n de los contenidos de la informaci¨®n que emiten, olvidando que el derecho de propiedad y la consiguiente libertad para optar por una l¨ªnea editorial o tendencia, no puede hacerse con abstracci¨®n del inter¨¦s general que subyace a las condiciones en las que debe ser emitido un hecho noticiable. Lo cual obliga a respetar tanto los derechos del p¨²blico receptor de una informaci¨®n obtenida con diligencia (STC 6/1988) como los que asisten a los periodistas en el seno de la propia empresa de comunicaci¨®n.
Todos estos argumentos y algunos m¨¢s que podr¨ªan a?adirse hacen que no deba extra?ar que ante el riesgo de ir al paro a causa de la rescisi¨®n por propia iniciativa del contrato de trabajo basada, sobre todo, en discrepancias con la l¨ªnea editorial del medio, las cuestiones de orden ¨¦tico y deontol¨®gico ocupen un segundo plano en el panorama informativo. Pero, sea como fuere, la reciente sentencia 225/02 debe de constituir una buena noticia para aquellos sectores de la informaci¨®n, tanto periodistas como empresarios de la comunicaci¨®n, que asumen que la cl¨¢usula de conciencia es un derecho fundamental que adem¨¢s de ser instrumento del derecho a la informaci¨®n, como garant¨ªa de una opini¨®n p¨²blica libre, lo es tambi¨¦n de la libertad del periodista en la actividad profesional que realiza en el seno de la propia empresa informativa. Raz¨®n por la cual, puede en su caso rescindir su contrato por cambio en la orientaci¨®n informativa o l¨ªnea ideol¨®gica del medio, obteniendo una indemnizaci¨®n que -seg¨²n la Ley 2/1997- "no podr¨¢ ser inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la Ley para el despido improcedente". O tambi¨¦n, "negarse motivadamente a participar en la elaboraci¨®n de informaciones contrarias a los principios ¨¦ticos de la comunicaci¨®n, sin que ello pueda suponer sanci¨®n o perjuicio".
La buena noticia se fundamenta en que el Tribunal Constitucional, adem¨¢s de reconocer su derecho a la cl¨¢usula de conciencia al exsubdirector de Ya y de declarar la nulidad de dos sentencias dictadas por la jurisdicci¨®n ordinaria que le negaban este derecho, remite las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al que se deneg¨® por vez primera dicho derecho, "a fin de que se dicte una nueva resoluci¨®n con respeto al derecho fundamental reconocido". Y ello es as¨ª porque la jurisdicci¨®n laboral, en su condici¨®n de sede natural de garant¨ªa de los derechos fundamentales, pudi¨¦ndolo hacer no lo hizo. No lo respet¨®. Pues, si bien los jueces de lo social no pusieron en cuesti¨®n que se hubiese producido un cambio substancial de orientaci¨®n informativa o l¨ªnea ideol¨®gica, consideraron que al romper unilateralmente su relaci¨®n laboral con la empresa, en fecha anterior a su demanda, el recurrente carec¨ªa de acci¨®n para solicitar posteriormente la resoluci¨®n contractual invocando la cl¨¢usula de conciencia. Es decir, seg¨²n este criterio, el periodista deb¨ªa permanecer ejerciendo su cargo -con independencia del rechazo ideol¨®gico o ¨¦tico que el cambio registrado le pudiese suponer- hasta que feneciese el proceso judicial que ¨¦l hab¨ªa iniciado con la invocaci¨®n del derecho a la cl¨¢usula de conciencia.
Para llegar a esta conclusi¨®n, se basaron en que una constante doctrina jurisprudencial sobre el art¨ªculo 50.1.a del Estatuto de los Trabajadores (aquel que habilita al trabajador a solicitar la extinci¨®n del contrato cuando se produzcan modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formaci¨®n profesional o de su dignidad) que declara que para que el trabajador pueda ejercitar esta acci¨®n, necesariamente la relaci¨®n laboral ha de estar viva y vigente no s¨®lo en el momento que se acciona sino tambi¨¦n mientras que dura el proceso. Con lo cual, el periodista que entr¨® en contradicci¨®n con la empresa por las razones ya expuestas, no le quedaba m¨¢s remedio que esperarse a la resoluci¨®n del contencioso laboral para rescindir el contrato.
Es verdad, sin embargo, que la Ley Org¨¢nica 2/1997, reguladora del derecho a la cl¨¢usula de conciencia se refiere literalmente a que en virtud de la misma, el periodista "[...] tiene derecho a solicitar la rescisi¨®n de su relaci¨®n jur¨ªdica con la empresa de comunicaci¨®n [...]", lo cual parece que le obligar¨ªa a permanecer en su puesto hasta tener una resoluci¨®n judicial favorable. Pero a¨²n siendo ello posible en otros supuestos, carece radicalmente de l¨®gica si de lo que se trata, como era el caso del periodista de Ya, es de tutelar el derecho a la cl¨¢usula de conciencia. Y, especialmente, cuando ¨¦sta es invocada ante un supuesto claro y objetivo de cambio en la orientaci¨®n informativa o l¨ªnea ideol¨®gica que, por otra parte, los jueces laborales nunca cuestionaron.
Por esta raz¨®n resulta de sumo inter¨¦s la interpretaci¨®n que se contiene en la sentencia que ampara al periodista, en la medida en que no se sujeta a una limitada y, por ende, inconveniente interpretaci¨®n literal de la Ley Org¨¢nica de la cl¨¢usula de conciencia; pues, de haber prosperado como as¨ª ocurri¨® ante la jurisdicci¨®n ordinaria, la consecuencia no hubiese sido otra que la negaci¨®n del derecho. Por tanto, merece subrayarse el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en esta sentencia cuando en este caso -y a buen seguro, en futuros que de forma similar puedan producirse- establece que "[...] obligar al profesional, supuesto el cambio sustancial en la l¨ªnea ideol¨®gica del medio de comunicaci¨®n, a permanecer en ¨¦ste hasta que se produzca la resoluci¨®n judicial extintiva, implica ya aceptar la vulneraci¨®n del derecho fundamental, siquiera sea con car¨¢cter transitorio -durante el proceso- lo que resulta constitucionalmente inadmisible [...]".
Es evidente, pues, que la jurisdicci¨®n ordinaria al negar la inmediatez de la rescisi¨®n unilateral del contrato, una vez contrastado el cambio de l¨ªnea editorial del diario, estaba ignorando unos de los aspectos que definen el contenido esencial del derecho a la cl¨¢usula de conciencia. Porque, ciertamente, mantener viva la relaci¨®n laboral en esas circunstancias a la espera de una decisi¨®n judicial sobre la solicitud de rescisi¨®n contractual hecha por el periodista, significa aceptar que durante dicho espacio de tiempo el derecho a la cl¨¢usula de conciencia quede hibernado. Con su sentencia, especialmente deferente con la jurisdicci¨®n ordinaria, el Tribunal Constitucional insta al Juzgado de lo Social (el primero que entendi¨® del asunto) a que enjuicie de nuevo el caso y dicte una nueva sentencia de forma m¨¢s diligente con los derechos que a ¨¦l correspond¨ªa sobre todo proteger. Lo cual no empece para plantearse en este caso, si en vez de retrotraer la actuaciones procesales al momento en el que el derecho fue preterido, no hubiese sido m¨¢s eficaz para la tutela del derecho, que el Constitucional hubiese ya reparado en su integridad el derecho lesionado. Pero ¨¦sta es otra cuesti¨®n.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Pompeu i Fabra
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