Ser¨ªa inconstitucional
Est¨¢ fuera de toda discusi¨®n que es legalmente posible la disoluci¨®n de una corporaci¨®n local en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc¨ªa (estoy hablando del Ayuntamiento de Marbella), en todo caso, con el conocimiento de ¨¦ste y previo acuerdo favorable del Senado; no obstante, la disoluci¨®n de una corporaci¨®n local no es, ni puede ser, una decisi¨®n discrecional, de oportunidad o conveniencia del Consejo de Ministros de turno, sino que, como medida obviamente excepcional contemplada por nuestro ordenamiento jur¨ªdico, requiere la concurrencia de los supuestos o circunstancias de hecho que la propia norma que la regula contempla.
Una reciente Ley Org¨¢nica, que entr¨® en vigor el pasado 12 de marzo, denominada Ley para la Garant¨ªa de la Democracia en los Ayuntamientos y la Seguridad de los Concejales, contiene la regulaci¨®n legal, vigente hoy, de esta cuesti¨®n. En el p¨¢rrafo anterior he aludido a qu¨¦ ¨®rgano corresponde esta competencia y las intervenciones necesarias de otros ¨®rganos constitucionales de los poderes ejecutivos y legislativo; seguidamente me referir¨¦ a qu¨¦ circunstancias o supuestos de hecho han de concurrir para que esta decisi¨®n sea constitucionalmente posible.
La Ley Org¨¢nica citada modifica los art¨ªculos 61 de la Ley de Bases del R¨¦gimen Local y el 183 de la Ley Org¨¢nica del R¨¦gimen Electoral General, ley ¨¦sta que constituye una de las normas fundamentales de un Estado democr¨¢tico. Pues bien, s¨®lo cabe la disoluci¨®n de una corporaci¨®n local en "supuestos de gesti¨®n gravemente da?osa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales"; en el apartado 2 de la norma se concreta que "se considerar¨¢n, en todo caso, decisiones gravemente da?osas para los intereses generales..., los acuerdos o actuaciones de las corporaciones locales que den cobertura o apoyo, expreso t¨¢cito, de forma reiterada y grave, al terrorismo...".
Rese?ada la regulaci¨®n legal actualmente vigente de la "posibilidad de la disoluci¨®n", conviene mencionar que esta cuesti¨®n ha sido controvertida jur¨ªdicamente y que el Tribunal Constitucional se ha expresado sobre la misma en la sentencia dictada el 2 de febrero de 1981 con ocasi¨®n de un recurso de inconstitucionalidad promovido en 1980 por 56 senadores del PSOE (entonces eran senadores los ex presidentes de la Junta de Andaluc¨ªa, Fern¨¢ndez Viagas y Rodr¨ªguez de la Borbolla, y el que fuera presidente del PSOE, Ram¨®n Rubial) que pretend¨ªan que se declarasen contrarios a la Constituci¨®n espa?ola determinados art¨ªculos de la Ley de R¨¦gimen Local de 1955, entre otros, su art¨ªculo 422, en el que ya se contemplaba la posibilidad de "decretar la disoluci¨®n de los ayuntamientos y diputaciones provinciales (por el Consejo de Ministros) cuando su gesti¨®n resulte gravemente da?osa para los intereses generales o los de la respectiva entidad local".
El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre esta cuesti¨®n en los siguientes t¨¦rminos, que cito literalmente: "Las corporaciones locales son de car¨¢cter representativo y su gobierno y representaci¨®n tienen el car¨¢cter de aut¨®ctonos -articulo 137 de la Constituci¨®n- para la gesti¨®n de sus respectivos intereses. De aqu¨ª que deba sostenerse la inconstitucionalidad de cualquier disposici¨®n que establezca la posibilidad de suspensi¨®n o destituci¨®n de los miembros de estas corporaciones -a la disoluci¨®n de la propia corporaci¨®n- por raz¨®n de la gesti¨®n inadecuada de los intereses peculiares de la provincia o municipio. En cambio, la autonom¨ªa no se garantiza por la Constituci¨®n, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la naci¨®n o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad, por lo que en estos supuestos la potestad del Estado no se puede declarar contraria a la Constituci¨®n".
Resolviendo sobre el art¨ªculo 422 de la antigua Ley de R¨¦gimen Local, que los senadores socialistas sosten¨ªan que era inconstitucional, el Tribunal Constitucional (TC) se?al¨® que en el primer supuesto del citado precepto (cuando su gesti¨®n resulte gravemente da?osa para los intereses generales), la habilitaci¨®n que se otorga al Gobierno no se opone a la Constituci¨®n. En cambio, dijo el TC, "hay que calificar de inconstitucional y derogado el precepto en cuando se refiere a la posibilidad de disoluci¨®n gubernativa por gesti¨®n gravemente da?osa a los intereses de la propia entidad local".
Recogiendo esta doctrina del TC, la Ley Org¨¢nica para la Garant¨ªa de la Democracia en los Ayuntamientos exige la concurrencia, como presupuesto de hecho b¨¢sico y esencial, para que el Consejo de Ministros pueda proceder a la disoluci¨®n de una corporaci¨®n local, la existencia de una "gesti¨®n gravemente da?osa para los intereses generales y que suponga el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales".
Por consiguiente, de conformidad con la legalidad constitucional, hay que descartar los supuestos de "gesti¨®n inadecuada" y los de "gesti¨®n gravemente da?osa a los intereses de la propia entidad local".
Analizar¨¦ brevemente los supuestos de hecho, destacando un aspecto fundamental: la eficacia o vigencia, limitada temporalmente, de los mismos; no cabe hablar de posibilidad de futuro o con relaci¨®n a hechos del pasado. Los supuestos de hecho a los que se refiere la norma han de concurrir en este momento, no antes, ni tampoco despu¨¦s (es obvio, pueden o no pueden incurrir, pero no s¨®lo en Marbella, sino en cualquiera de los m¨¢s de 8.000 municipios espa?oles).
Por intereses generales, seg¨²n el sentido de la norma, se entienden aquellos cuya custodia y defensa atribuye la Constituci¨®n al Estado y, su respectivo Estatuto, a la Junta de Andaluc¨ªa; su definici¨®n concreta corresponde al Gobierno de la naci¨®n o a la Junta, en el marco de sus respectivas competencias. Dicho esto: ?qu¨¦ intereses generales ha podido afectar o da?ar una corporaci¨®n nacida democr¨¢ticamente de las urnas el 25 de mayo? ?Acaso se nos ha olvidado que los concejales son elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y que los alcaldes ser¨¢n elegidos por los concejales (art¨ªculo 140 de la Constituci¨®n espa?ola)? ?No es la moci¨®n de censura un mecanismo constitucional, constructivo, para destituir un alcalde y elegir a otro que se ha propuesto?
Sobre el incumplimiento de obligaciones constitucionales, la doctrina ha citado, entre otros, el atentado a la unidad de Espa?a, a la forma pol¨ªtica del Estado, vulneraci¨®n de los derechos fundamentales amparados por la Constituci¨®n, etc¨¦tera.
?Se puede sostener, con un m¨ªnimo de rigor y fundamento constitucional, que se dan hoy estos supuestos en el Ayuntamiento de Marbella? Mi conclusi¨®n es, por las razones expuestas, que rotundamente no. Por eso me preocupa, como dem¨®crata, los t¨¦rminos en que se est¨¢ produciendo este debate y la opini¨®n de algunos dirigentes pol¨ªticos. No deben olvidar, y lamentablemente lo est¨¢n haciendo, que cualquier medida contraria a la Constituci¨®n atenta contra la democracia.
Jos¨¦ Carlos Aguilera Escobar es abogado. Ha sido asesor jur¨ªdico del Grupo Socialista del Ayuntamiento de Marbella desde 1992 hasta la moci¨®n de censura de agosto de 2003. En la actualidad, asesora a la teniente de alcalde Isabel Garc¨ªa Marcos, expulsada del PSOE.
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