Sin l¨ªmites, pero sin facilidades
La previsi¨®n de la reforma es una garant¨ªa mediante la cual las constituciones intentan defender los principios sobre los que se basan, pues, como se?alara Constant, "cuando, para hacer un cambio en la Constituci¨®n es necesario un cambio de constituci¨®n, la conmoci¨®n es demasiado fuerte, y, en esta conmoci¨®n, la modificaci¨®n de algunas formas llega a ser demasiado frecuentemente la violaci¨®n de todos los principios". La garant¨ªa aconseja, por otra parte, que los cambios se adopten sin urgencias ni tensiones, lo que permite entender que nuestra Carta Magna proh¨ªba iniciar la reforma en tiempo de guerra o de vigencia de estados de alarma, excepci¨®n o sitio.
En Espa?a, la iniciativa de la reforma corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Aut¨®nomas. Nuestra Constituci¨®n no pone l¨ªmites a su modificaci¨®n, y prev¨¦ incluso la revisi¨®n total, a la que se asimila la alteraci¨®n de determinadas partes del texto (reformas parciales que afecten al T¨ªtulo Preliminar, a la regulaci¨®n de los Derechos Fundamentales y Libertades P¨²blicas, o al T¨ªtulo II, relativo a la Corona). Prevenir una reforma total parece una ingenuidad, pues no es f¨¢cil que un constituyente originario acepte constre?irse a los procedimientos definidos en una Constituci¨®n que pretende sustituir. Ha de entenderse que su menci¨®n pretende, sobre todo, enfatizar la trascendencia de los cambios que afecten a las cuestiones cuya modificaci¨®n se equipara con ella.
"ART?CULO 167, 1. Los proyectos de reforma constitucional deber¨¢n ser aprobados por una mayor¨ªa de tres quintos de cada una de las C¨¢maras"
Obs¨¦rvese que lo que se protege no es cada uno de los principios recogidos en el T¨ªtulo Preliminar, ni un r¨¦gimen basado en el respeto de los derechos, o la Monarqu¨ªa como forma pol¨ªtica del Estado: el procedimiento agravado ha de seguirse cuando se modifica la redacci¨®n de cualquiera de los art¨ªculos mencionados, lo que dificulta reformas sobre las que pudiera existir un amplio consenso (pi¨¦nsese en la eventualidad de suprimir la preferencia del var¨®n sobre la mujer en el orden de sucesi¨®n de la Corona...).
En tales casos, el Congreso y el Senado han de aprobar el principio de la reforma por mayor¨ªa de dos tercios, tras lo que se disuelven las Cortes. Las nuevas C¨¢maras han de ratificar la decisi¨®n, proceder al estudio del nuevo texto constitucional, y aprobarlo por mayor¨ªa de dos tercios de cada una de ellas. Luego, la reforma ser¨¢ sometida a refer¨¦ndum.
El procedimiento, que obliga a una doble intervenci¨®n del electorado, es realmente gravoso. Si el constituyente quer¨ªa enfatizar la importancia de determinados principios, hubiera bastado con reservar esta v¨ªa ¨²nicamente para la modificaci¨®n del T¨ªtulo Preliminar (cuyo art¨ªculo 1.3 constitucionaliza la Monarqu¨ªa parlamentaria) y, eventualmente, del art¨ªculo 10, que subraya la trascendencia de los Derechos Fundamentales.
El art¨ªculo 167 CE regula la reforma en los dem¨¢s casos. Su aprobaci¨®n requiere, en principio, el voto favorable de los tres quintos de cada C¨¢mara. Si no hubiera acuerdo entre ellas, se intentar¨ªa conseguirlo mediante una comisi¨®n paritaria de diputados y senadores, que presentar¨¢ un texto para ser votado por ambas. Si no se consiguen las mayor¨ªas requeridas, el Congreso podr¨¢ aprobar la reforma por mayor¨ªa de dos tercios, siempre que el texto hubiera sido votado por la mayor¨ªa absoluta del Senado. Cuando as¨ª lo solicitara una d¨¦cima parte de los miembros de cualquiera de las C¨¢maras, lo aprobado por las Cortes habr¨ªa de someterse a refer¨¦ndum. No se requiri¨® refer¨¦ndum para aprobar, el 27 de agosto de 1992, la ¨²nica reforma planteada hasta ahora, que modific¨® el art¨ªculo 13.2 CE para, en virtud de las exigencias impuestas por el Tratado de la Uni¨®n Europea, autorizar que los extranjeros pudieran ser votados en las elecciones municipales.
Ser¨ªa razonable que nuestra Constituci¨®n recogiera el no desde?able dato de que estamos en la Uni¨®n Europea, y regulara las consecuencias b¨¢sicas que se derivan de esa pertenencia. No menos oportuno ser¨ªa fijar las bases del sistema auton¨®mico realmente existente, y, particularmente, definir lugares de coordinaci¨®n de las Comunidades Aut¨®nomas entre s¨ª y con el Estado, y de participaci¨®n de aqu¨¦llas en ¨¦ste, lo que podr¨ªa implicar, entre otros extremos, la reforma del Senado. Esperemos que pueda darse el consenso necesario para emprender las reformas constitucionales subsiguientes.
Javier Corcuera Atienza es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad del Pa¨ªs Vasco.
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