Convenios y jubilaci¨®n
Ya hemos comentado la pol¨¦mica suscitada tras la derogaci¨®n de la disposici¨®n adicional d¨¦cima del Estatuto de los Trabajadores, que preve¨ªa la posibilidad de que a trav¨¦s de los convenios colectivos se pudieran establecer edades de jubilaci¨®n forzosa. Mientras unos sosten¨ªan que dicha derogaci¨®n en nada afectaba a la posibilidad de regular en los convenios la jubilaci¨®n de los trabajadores; otros, por el contrario, afirmaban que la desaparici¨®n de tal habilitaci¨®n legal implicaba que ning¨²n convenio colectivo pod¨ªa vulnerar el derecho constitucional al trabajo, e imponer al trabajador la obligaci¨®n de jubilarse.
Los tribunales andaban absolutamente divididos. Dos sentencias del Supremo han venido a poner fin a toda esta discusi¨®n. Seg¨²n nuestro supremo ¨®rgano jurisdiccional, no es posible seguir manteniendo que los convenios colectivos pueden establecer cl¨¢usulas de jubilaci¨®n forzosa. El tribunal establece que, en ausencia de la norma autorizante, debe aplicarse el principio general de no discriminaci¨®n de los trabajadores por raz¨®n de edad, as¨ª como lo preceptuado en cuanto a la nulidad de las cl¨¢usulas de los convenios que contengan discriminaciones desfavorables por raz¨®n de edad.
El ¨®rgano jurisdiccional basa su postura en la transformaci¨®n producida en la situaci¨®n social y laboral, que ha motivado importantes cambios de orientaci¨®n en la pol¨ªtica social y econ¨®mica tendente a la flexibilizaci¨®n de la edad de jubilaci¨®n de forma gradual y progresiva, tal y como aparece en los Pactos de Toledo, que reflejan una realidad muy distinta a la existente en los a?os ochenta.
No obstante, la soluci¨®n debe ser otra para aquellas cl¨¢usulas vigentes en la fecha en que se produjo la derogaci¨®n de dicha disposici¨®n. En estos casos, la desaparici¨®n de la norma que permit¨ªa fijar en los convenios las edades de jubilaci¨®n no puede suponer la p¨¦rdida de vigencia de las cl¨¢usulas ya existentes, dado que fueron establecidas de acuerdo con una pol¨ªtica de empleo temporalmente coincidente, al menos, con la duraci¨®n de los convenios, cuyo equilibrio interno, construido sobre mutuas renuncias entre los rec¨ªprocos derechos de las partes negociadoras, debe salvaguardarse.
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