Prorrata IVA
La realizaci¨®n por el empresario o profesional de actividades con derecho a deducci¨®n juntamente con otras que lo excluyan limita la deducibilidad de las cuotas soportadas por este impuesto en la proporci¨®n que resulte de la denominada regla de prorrata, en cuyo c¨¢lculo no se incluyen las operaciones que no constituyan una actividad econ¨®mica, as¨ª como otras que s¨ª la constituyan pero que no se tienen en cuenta cuando sean de car¨¢cter accesorio, entre ellas las de naturaleza financiera.
Cabe plantear en qu¨¦ medida ello afecta a las operaciones que puedan realizar las sociedades holding, pudiendo citarse en este sentido una sentencia del Tribunal de Justicia de la CE.
Seg¨²n el Tribunal, la mera adquisici¨®n y tenencia de participaciones sociales no constituye actividad econ¨®mica a efectos del IVA, al no suponer la explotaci¨®n de un bien con el fin de obtener ingresos continuos, siendo la percepci¨®n de los dividendos el fruto de dicha participaci¨®n y no una contraprestaci¨®n por ninguna actividad sujeta al impuesto.
El producto de las colocaciones en fondos de inversi¨®n no puede considerarse el contravalor de un servicio
En tal sentido el producto de las colocaciones en fondos no puede considerarse el contravalor de un servicio que consiste en la puesta a disposici¨®n de capitales en beneficio de terceros.
En su consecuencia, la venta de dichas participaciones u otros valores negociables, como las participaciones en fondos aludidas, no representan ninguna actividad econ¨®mica, al no suponer m¨¢s que la gesti¨®n de una cartera de inversiones como un inversor privado.
Por el contrario, la concesi¨®n anual por una sociedad holding a sus participadas de pr¨¦stamos remunerados, as¨ª como sus inversiones en dep¨®sitos o en valores como bonos del Tesoro o certificados, constituyen una actividad sujeta al impuesto, en cuanto que los intereses percibidos por la holding no derivan de la mera propiedad de un bien, sino que representa la contraprestaci¨®n por la puesta a disposici¨®n de un capital en beneficio de terceros.
No obstante, el Tribunal considera que las mismas pueden tener car¨¢cter accesorio en la medida en que supongan una utilizaci¨®n muy limitada de bienes o servicios gravados.
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