Rigor interpretativo
En Rigor mortis (EL PA?S, 19 mayo de 2004), Francisco Laporta propuso seguir una imaginativa v¨ªa de reforma de nuestra Constituci¨®n que permitir¨ªa eludir el superr¨ªgido art¨ªculo 168 para eliminar la vigente preferencia del var¨®n sobre la mujer en la sucesi¨®n en la Corona: reformar el art¨ªculo 168 mediante el procedimiento del art¨ªculo 167. Recordar¨¦ brevemente que mientras el primer precepto -previsto para una reforma total o que afecte al t¨ªtulo preliminar, al de la Corona o a la secci¨®n que regula los derechos fundamentales- requiere aprobaci¨®n del principio por dos tercios de cada C¨¢mara, elecci¨®n de nuevas Cortes, aprobaci¨®n de la reforma por dos tercios de cada C¨¢mara y refer¨¦ndum de ratificaci¨®n, en cambio, el segundo precepto establece un r¨¦gimen general menos r¨ªgido que, en principio, exige una mayor¨ªa de tres quintos de cada C¨¢mara (el refer¨¦ndum s¨®lo es preceptivo si lo pide una d¨¦cima parte de cualquiera de las c¨¢maras).
En un art¨ªculo reciente y mucho m¨¢s extenso (Las dos v¨ªas para la reforma de la Constituci¨®n. Claves de raz¨®n pr¨¢ctica, septiembre 2004), Laporta ha a?adido a la anterior una interpretaci¨®n alternativa que tambi¨¦n permitir¨ªa eludir el art¨ªculo 168 para la sucesi¨®n en la Corona y otros muchos casos puntuales: restringir la aplicabilidad del m¨¢s r¨ªgido art¨ªculo 168 a las reformas parciales que afecten a la totalidad de los t¨ªtulos o secciones mencionados.
Aunque comparto con Laporta, adem¨¢s de una buena amistad, el presupuesto de que nuestro sistema de reforma constitucional es excesivamente r¨ªgido por causa del 168, esa opini¨®n pol¨ªtica es y debe ser tan independiente, como la amistad, de la interpretaci¨®n jur¨ªdica m¨¢s ajustada, para la que ninguna de las dos anteriores v¨ªas son convincentes. ?nicamente podr¨ªa aceptar cualquiera de ellas si se produjera un amplio consenso al prop¨®sito entre las fuerzas pol¨ªticas; pero me arriesgo a aventurar la extrema improbabilidad de semejante hip¨®tesis, en buena parte por las razones de fondo que avalan una interpretaci¨®n menos innovadora pero m¨¢s rigurosa de nuestro sistema de reforma constitucional.
Sobre la posibilidad de reformar el superr¨ªgido art¨ªculo 168 por el m¨¢s flexible 167, el com¨²n entendimiento, bien pegado aqu¨ª al sentido com¨²n, dice que es inviable, por m¨¢s que el primer precepto sea el r¨¦gimen excepcional y no incluya expresamente su propia reforma entre las materias afectadas por el procedimiento m¨¢s r¨ªgido. No puedo responder aqu¨ª en detalle a la nutrida bater¨ªa de r¨¦plicas desplegada por Laporta contra esa interpretaci¨®n est¨¢ndar, pero s¨ª hacer algunas observaciones. Ante todo, a diferencia del caso del cura que justificaba no haber tocado las campanas ante la visita del obispo por variadas razones para terminar con que no ten¨ªa campanas, en aquella bater¨ªa de r¨¦plicas no se discute en serio la raz¨®n esencial por la que el art¨ªculo 168 es impl¨ªcitamente aplicable a su propia reforma: que el prop¨®sito del procedimiento del 168 y del propio sistema de reforma es proteger una parte de la Constituci¨®n mediante su rigidez agravada, prop¨®sito que quedar¨ªa rid¨ªcula-mente frustrado si el sistema pudiera cambiarse reformando el art¨ªculo 168 mediante el 167.
Si Ulises se hubiera hecho atar al m¨¢stil con dos instrucciones a su tripulaci¨®n, una, que nunca le soltaran mientras le vieran gesticular impetuosamente y, otra, que se quitaran los tapones si gui?aba un ojo, seguramente la Odisea habr¨ªa concluido con el episodio de las sirenas. O, con una analog¨ªa m¨¢s pr¨®xima, aunque las constituciones alemana e italiana contienen una cl¨¢usula que declara constitucionalmente irreformable la forma de Estado sin decir nada expresamente sobre la intangibilidad de la propia cl¨¢usula, a nadie se le ha ocurrido defender que aquella prohibici¨®n pueda soslayarse mediante el expediente de derogar la mencionada cl¨¢usula. Y por cierto que esto pone de relieve que no hay problema l¨®gico alguno en que un precepto se refiera a s¨ª mismo, como el que castiga la prevaricaci¨®n judicial, que tambi¨¦n es aplicable frente al juez que no castiga a otro juez prevaricador, y as¨ª sucesivamente; o, para nuestro caso, el precepto que dijera: "S¨®lo el ¨®rgano O, mediante el procedimiento P puede reformar los art¨ªculos 1 a 8, as¨ª como el presente art¨ªculo". Por ¨²ltimo, admitir la reformabilidad del 168 por el 167 permitir¨ªa que una mayor¨ªa inferior a los dos tercios tambi¨¦n pudiera aumentar la rigidez de aqu¨¦l, incluso hasta la intangibilidad, incluyendo al propio precepto, ahora s¨ª, en el nuevo sistema de reforma.
La segunda v¨ªa de Laporta, en realidad incompatible con la primera, procede de un agudo pero no concluyente an¨¢lisis hist¨®rico de la redacci¨®n de estos preceptos por los constituyentes. En lo sustancial, esta lectura propone distinguir entre la simple reforma del 167 y la excepcional revisi¨®n del 168, restringiendo esta ¨²ltima al cambio de la totalidad, sea de la propia Constituci¨®n, sea de los t¨ªtulos o secciones taxativamente mencionados en ¨¦l, lo que explicar¨ªa la necesidad de comenzar en este caso por la "aprobaci¨®n del principio".
Una primera debilidad de esta propuesta es que, apoy¨¢ndose en la argumentaci¨®n que ya he descartado, se basa en una dura pero inadmisible alternativa entre dos significados del vago verbo "afectar", utilizado en el art¨ªculo 168 (que habla de "revisi¨®n parcial que afecte al T¨ªtulo preliminar, etc¨¦tera"): que o lo consideramos referido a los t¨ªtulos y secciones en conjunto o lo referimos -Laporta acepta que con "cierto rigor formal"- a la reforma de cualquier art¨ªculo de los t¨ªtulos o secciones mencionados, pero s¨®lo de ellos y por tanto excluyendo al propio art¨ªculo 168. Pero, conforme a lo ya argumentado, no veo c¨®mo excluir la razonable posibilidad de entender lo segundo, aunque incluyendo el 168.
M¨¢s a¨²n, creo que esta ¨²ltima es, a fin de cuentas, la ¨²nica posibilidad razonable, tanto jur¨ªdica como pol¨ªticamente, si tomamos en serio, al menos en la parte en que plantea problemas serios, la paradoja del sorites en la que tanto y tan bien se extiende Laporta en otro punto de su escrito m¨¢s amplio. En efecto, "afectar" es un t¨¦rmino vago que, como "mont¨®n" (de trigo) o "mayor" y "menor (de edad), no tiene un punto exacto de corte en la realidad a la que se refiere tras el que podamos afirmar que la palabra deja de ser utilizable (la paradoja del sorites lleva este rasgo mucho m¨¢s lejos hasta afirmar, m¨¢s all¨¢ de lo necesario, que si el mont¨®n sigue siendo tal cuando le quitamos un grano y otro grano, y as¨ª sucesivamente, resultar¨¢ que tendremos que llamar mont¨®n al que s¨®lo tiene uno o dos granos). Pero esa preocupante vaguedad es la que sufre el t¨¦rmino "afectar" si lo interpretamos como propone Laporta, ya que no podemos saber si una reforma de la totalidad del t¨ªtulo preliminar debe referirse a todos sus art¨ªculos, a la mayor¨ªa o a los m¨¢s importantes y decisivos: as¨ª, reformar el art¨ªculo 1, el 2 o el 6, aun por separado, podr¨ªa afectar al n¨²cleo de la Constituci¨®n, que es lo que parece querer reforzar el art¨ªculo 168. En cambio, de manera similar a la fijaci¨®n legal de la mayor¨ªa de edad en 18 a?os, la vaguedad desaparece si entendemos que "afectar" se refiere a tocar cualquiera de los art¨ªculos de los t¨ªtulos y secciones mencionadas. Claro que as¨ª se dificulta reformar preceptos triviales, como la menci¨®n a la capital, pero la rigidez es el precio que hay que pagar por eliminar la vaguedad.
El rigor y aun la rigidez jur¨ªdica son aqu¨ª tambi¨¦n muy valiosos pol¨ªticamente en cuanto se cae en la cuenta de que los desacuerdos entre partidos de peso sobre procedimientos, y m¨¢s de reforma constitucional, son peligrosos focos de graves tensiones y deslegitimaciones pol¨ªticas. Salvadas las distancias, las guerras carlistas surgieron tras la impugnaci¨®n formal de una reforma del criterio tradicional sobre la sucesi¨®n de las mujeres a la Corona. Y como estas cosas las carga el diablo y lo que hoy conviene a un partido puede ma?ana lamentarlo, es preferible mantener una interpretaci¨®n rigurosa. Por duro que parezca en el caso concreto, a m¨¢s largo plazo es preferible aplicar la letra de la ley conforme a su claro prop¨®sito.
Salvo, como dije al principio, que haya consenso entre los partidos. Un consenso que, de hecho, con la excepci¨®n de la primera mayor¨ªa absoluta del PSOE, en la historia de nuestra democracia hasta hoy mismo ha sido siempre imprescindible entre los dos mayores partidos tanto para obtener los tres quintos del 167 como los dos tercios del 168. Pero si hay consenso, ?por qu¨¦ no seguir el tr¨¢mite del 168 para cambiar el propio 168?
Alfonso Ruiz Miguel es catedr¨¢tico de Filosof¨ªa del Derecho de la Universidad Aut¨®noma de Madrid.
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