"El compromiso asumido no se ha satisfecho"
Manuel Medina Guerrero es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad de Sevilla.
1. La mal llamada deuda hist¨®rica consiste, en realidad, en una fuente espec¨ªfica de ingresos destinada a garantizar un nivel m¨ªnimo en la prestaci¨®n de aquellos servicios p¨²blicos que, en el momento de su traspaso por el Estado, estaban infradotados en relaci¨®n con la media nacional. Conviene destacar que la existencia de transferencias presupuestarias estatales a favor de determinadas comunidades para hacer frente a supuestos de infradotaci¨®n estaba ya prevista en el sistema de financiaci¨®n general dise?ado por la LOFCA, que regula las denominadas "asignaciones de nivelaci¨®n". Dado el manifiesto paralelismo entre la Disposici¨®n Adicional Segunda y las "asignaciones de nivelaci¨®n", no es de extra?ar que un sector de la doctrina haya efectuado una lectura m¨ªnima de la norma estatutaria, seg¨²n la cual no a?ade absolutamente nada nuevo al elenco de fuentes de financiaci¨®n establecido en la LOFCA, de tal modo que la llamada deuda hist¨®rica no vendr¨ªa a ser sino la simple proyecci¨®n de las "asignaciones de nivelaci¨®n" de la LOFCA a nuestra comunidad.
A mi juicio, sin embargo, hay argumentos suficientes para sostener que, pese a las similitudes, la deuda hist¨®rica constituye una fuente de ingresos espec¨ªfica que cuenta con sustantividad propia. As¨ª es; mientras que la LOFCA caracteriza a las "asignaciones de nivelaci¨®n" como las destinadas a la elevaci¨®n del nivel de prestaci¨®n de los servicios p¨²blicos fundamentales, la disposici¨®n estatutaria regula unas asignaciones complementarias cuyo objetivo son los servicios transferidos individualmente considerados, y con independencia de que sean fundamentales o no. De otra parte, mientras que la LOFCA no contempla ning¨²n procedimiento espec¨ªfico para determinar las "asignaciones de nivelaci¨®n", raz¨®n por la cual puede entenderse que es el Consejo de Pol¨ªtica Fiscal y Financiera el foro competente; la Disposici¨®n Adicional Segunda garantiza un procedimiento bilateral, al encomendar a la Comisi¨®n Mixta Estado-Comunidad Aut¨®noma la fijaci¨®n, "para cada ejercicio", de "los criterios, alcance y cuant¨ªa de dichas asignaciones excepcionales".
En definitiva, con la inclusi¨®n de la deuda hist¨®rica en el Estatuto se pretendi¨® asegurar que los posibles recursos estatales destinados a paliar la infradotaci¨®n de los servicios transferidos a Andaluc¨ªa se moviesen en un marco normativo m¨¢s amplio, m¨¢s generoso, que el dise?ado en la LOFCA.
2. Habida cuenta de que s¨®lo en alguna ocasi¨®n aislada el Estado ha proporcionado algunos medios con base en la Disposici¨®n Adicional Segunda, puede considerarse que el compromiso asumido en este precepto, lisa y llanamente, no se ha satisfecho. Y si bien es cierto que el largo tiempo transcurrido desde la puesta en marcha del Estado auton¨®mico introduce un elemento de distorsi¨®n en el funcionamiento de esta fuente de ingresos, creo que ello no autoriza a entender que esta previsi¨®n estatutaria haya dejado de tener sentido. As¨ª, por ejemplo, si alg¨²n d¨¦ficit inicial en la prestaci¨®n de un servicio ha sido corregido a lo largo de estos a?os, ello obviamente se habr¨¢ producido porque la comunidad ha desviado recursos que pudo haber destinado a otras finalidades. En esta hip¨®tesis, dado que la nivelaci¨®n se ha alcanzado a costa de los ingresos propios de la comunidad y, por ende, del sacrificio de los andaluces, dif¨ªcilmente podr¨ªa darse por cancelada la deuda asumida por el Estado en la Disposici¨®n Adicional Segunda.
3. Por naturaleza, la cuantificaci¨®n de este tipo de transferencias presupuestarias resulta t¨¦cnicamente muy compleja; pero en modo alguno puede decirse que no sean mensurables. La m¨¢xima dificultad estriba en hallar criterios de determinaci¨®n de la deuda hist¨®rica que sean generalmente aceptables.
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