La "condena inequ¨ªvoca" del terrorismo habr¨ªa bastado
El tribunal establece los l¨ªmites y posibilidades de participaci¨®n de una agrupaci¨®n electoral que no sustituya a un partido ilegalizado
La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional que confirma la exclusi¨®n de la agrupaci¨®n electoral Aukera Guztiak (AG) de las elecciones auton¨®micas vascas que se celebrar¨¢n el pr¨®ximo 17 de abril, se basa, entre otros argumentos, en la negativa de AG "a condenar expresamente el terrorismo". El m¨¢ximo int¨¦rprete de la Constituci¨®n desestima el recurso de amparo interpuesto por AG contra la sentencia de la Sala Especial del Tribunal Supremo, que el pasado 26 de marzo anul¨® la mencionada candidatura, y establece los l¨ªmites y posibilidades de participaci¨®n pol¨ªtica de una agrupaci¨®n electoral que no sustituya a formaciones pol¨ªticas ilegalizadas.
Lo que sigue es un amplio resumen de los razonamientos del Constitucional para avalar la aplicaci¨®n realizada por el Tribunal Supremo del art¨ªculo 44.4 de la Ley Org¨¢nica de R¨¦gimen Electoral General (LOREG), que dice as¨ª: "No podr¨¢n presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido pol¨ªtico declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendr¨¢ en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organizaci¨®n y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiaci¨®n o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposici¨®n a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesi¨®n".
- Condena del terrorismo. "La negativa a condenar expresamente el terrorismo no es indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada en el art¨ªculo 44.4 de la LOREG. M¨¢s bien sucede que su contrario, la condena inequ¨ªvoca, constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes. Basta con constatar aqu¨ª que el Tribunal Supremo ha entendido, de manera razonable y fundada, que la gen¨¦rica condena de la violaci¨®n de los derechos humanos por parte de la actora [recurrente] no alcanza a operar en este caso como contrapeso suficiente a los fines de desvirtuar tales indicios".
"La sentencia recurrida (...), al constatar la inexistencia de una condena del terrorismo, el cual no es lamentablemente una mera abstracci¨®n, sino una realidad concreta, perfectamente definida, ante la que no tiene el mismo valor significativo la condena gen¨¦rica de la vulneraci¨®n de los derechos civiles y pol¨ªticos de cualquiera, que es la ¨²nica a la que se refiere la recurrente y a la que es atribuible un cierto sentido de abstracci¨®n, que la condena concreta del terrorismo, que implica un referente subjetivo mucho m¨¢s preciso, y que de existir constituir¨ªa el contraindicio referido en nuestra jurisprudencia".
- ?nimo defraudatorio. "Nunca se nos han escapado las dificultades que conlleva todo intento de equiparaci¨®n conceptual entre los partidos pol¨ªticos y las agrupaciones electorales. (...) Toda la distancia que media entre ambas se diluye, precisamente, cuando la naturaleza propia de las agrupaciones electorales se pervierte con el fin de constituirlas en instrumento para la continuidad material de un partido, operando as¨ª el ¨¢nimo defraudatorio como la soluci¨®n de continuidad necesaria entre dos realidades conceptualmente inconfundibles. Y tal es justamente el efecto que con el art¨ªculo 44.4 de la LOREG ha querido evitar el legislador org¨¢nico".
- Continuaci¨®n de Batasuna. "La sentencia impugnada tiene por probado que la agrupaci¨®n recurrente es mera continuaci¨®n fraudulenta de los partidos pol¨ªticos disueltos por sentencia de 27 de marzo de 2003. Para alcanzar esa conclusi¨®n ha debido superar las dificultades inherentes al descubrimiento de toda trama defraudatoria, y se ha basado en un material probatorio muy variado, constituido por pruebas tanto directas como indiciarias, examinadas en el marco de las concretas circunstancias del presente proceso electoral".
"Tanto de los boletines internos de la banda terrorista ETA como de la comunicaci¨®n (judicialmente intervenida) entre un preso de esa organizaci¨®n y una responsable de los partidos pol¨ªticos disueltos, se desprende, para el Tribunal Supremo, que la banda terrorista y aquel partido pretenden defraudar la ilegalizaci¨®n con la creaci¨®n de una agrupaci¨®n electoral que sirva de elemento de continuidad a los partidos ilegalizados; de otro lado, la informaci¨®n intervenida ha permitido saber que, con el prop¨®sito de superar las dificultades experimentadas para ese fin en otros procesos electorales, se hab¨ªa ideado una suerte de maniobra de distracci¨®n con la presentaci¨®n de una candidatura abiertamente sospechosa y capaz por ello de concentrar sobre s¨ª la atenci¨®n que de otro modo podr¨ªa fijarse en la que realmente se esperaba que llegara a prosperar".
"El juicio de constitucionalidad (...) s¨®lo puede llevarnos a descartar que el Supremo haya alcanzado sobre esa base una conclusi¨®n irrazonable o arbitraria. Resulta, en efecto, razonablemente sostenible a partir de las pruebas valoradas en el proceso que la organizaci¨®n terrorista y los partidos disueltos han pretendido, ahora como en el pasado reciente, defraudar los efectos de la disoluci¨®n por medio de una agrupaci¨®n electoral que permitiera la subsistencia de facto de aquellos partidos ilegales".
- Cr¨ªticas al Supremo. "La constancia de la intenci¨®n de defraudar no es suficiente para tener por cierta la continuidad predicada entre los partidos disueltos y la agrupaci¨®n recurrente. (...) Es preciso que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda tambi¨¦n que esa intenci¨®n ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado en la constituci¨®n de una agrupaci¨®n electoral subsumible en el supuesto contemplado en el art¨ªculo 44.4 de la LOREG. Los elementos objetivos utilizados por el Supremo para acreditar ese extremo merecen un juicio desigual en t¨¦rminos de licitud constitucional".
"El hecho de que la agrupaci¨®n recurrente haya querido presentarse a las elecciones sin m¨¢s programa electoral que la denuncia de la imposibilidad de que puedan hacerlo los partidos disueltos, debe ser valorado con especial cautela, pues es obvio que en un sistema democr¨¢tico, desde el respeto a la legalidad y con el solo empleo de medios pac¨ªficos, son admisibles todas las opciones pol¨ªticas, incluso las cifradas (sic) en la cr¨ªtica m¨¢s abierta al propio sistema democr¨¢tico, perfectamente articulables a trav¨¦s de programas de puro testimonio".
"Los elementos objetivos considerados por el Supremo, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoraci¨®n razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina son por s¨ª suficientes para fundamentar la convicci¨®n judicial que ahora se combate en amparo".
"En cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir que se confiera relevancia alguna al hecho de que dos de las candidatas integradas en la agrupaci¨®n hayan concurrido por los partidos ilegalizados a las elecciones municipales de 1983 y 1991 y lo hagan ahora a las auton¨®micas en puestos tan poco relevantes como los n¨²meros 17 y 25".
- Sospechas contra avalistas. "La historia personal (pol¨ªtica, policial o judicial) de los simples avalistas de una agrupaci¨®n no puede suponer un indicio de tal sucesi¨®n o continuidad por la sola y evidente raz¨®n de que est¨¢ en la entra?a misma de la agrupaci¨®n electoral, como forma de participaci¨®n pol¨ªtica, la apertura sin control posible ni mediatizaci¨®n alguna a la firma de cualesquiera electores (...) Una significativa presencia, entre los avalistas, de personas en su d¨ªa ligadas a los partidos disueltos permitir¨ªa, tan solo, abrigar la conjetura de que tales personas ponen su confianza en la candidatura de la agrupaci¨®n, pero a partir de esa conjetura no cabe construir un indicio".
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