Legalidad dudosa
Que el Ayuntamiento de Camas, en un pleno extraordinario celebrado el d¨ªa 16, acuerde el cese de la concejal Lobo por incompatibilidad sobrevenida, podr¨ªa considerarse una buena noticia. La condena de la concejal, por delito de falsificaci¨®n en documento privado, por sentencia de la Audiencia Provincial y que ha sido confirmada por el Tribunal Supremo, podr¨ªa servir de base a la decisi¨®n municipal. El art¨ªculo 178 de la Ley Org¨¢nica de R¨¦gimen Electoral General (LOREG) ser¨ªa su fundamento legal y, sobre todo, el hecho de que el ejercicio p¨²blico encuentre su raz¨®n de ser en la decencia y honestidad de las personas lo que, en el caso de esta concejal, se compadece mal con la sentencia reca¨ªda. Sin embargo, sobre este cese, existen sombras de legalidad. El alcalde y dos ediles del Ayuntamiento, que han votado a favor del mismo, se encuentran sometidos a un proceso judicial penal, como consecuencia de la denuncia planteada por la concejal, que les atribuye un delito de soborno para intentar conseguir su voto a favor de un proyecto urban¨ªstico. Una situaci¨®n que, con un m¨ªnimo sentido com¨²n, obligaba a extremar y ser exquisitos en la toma de decisiones que afecten a los derechos de esta concejal y, sobre todo, los intereses que representa. No puede actuarse de forma que pudieran confundirse razones personales y p¨²blicas, ni servirse de ¨¦sta para satisfacer otras. Una confusi¨®n y unas sombras que hay que alejar y que, por la forma y en las circunstancias que se ha tomado la decisi¨®n municipal, no se alejan.
Y no se alejan, sino que se acent¨²an, porque la condena, en lo que a la pena accesoria se refiere y seg¨²n la literalidad de la sentencia, es a la pena de inhabilitaci¨®n especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Quiere esto decir, y as¨ª lo entiendo con el C¨®digo Penal (arts. 42 y 44) y la LOREG en la mano, que la concejal, durante un a?o y tres meses, no puede ser candidata a una elecci¨®n y, por tanto, no puede ser v¨¢lidamente elegida. Es un supuesto de inelegibilidad. En cambio no quiere decir, y no dice la sentencia, que el acto electoral por el que surgi¨® su condici¨®n de concejal sea nulo. Sigue siendo v¨¢lido y tan concejal como cuando result¨® elegida. Es el derecho a ser elegida, y durante un tiempo, el efecto de la condena. Trascurrido este tiempo puede volver a presentarse a unas elecciones p¨²blicas.
Es verdad que existe una condena a privaci¨®n de libertad y que esta condena, por si sola, es bastante para provocar una causa impeditiva para el ejercicio del cargo. Ha surgido, pues, una causa de incompatibilidad para el ejercicio p¨²blico. Sin embargo, trasformar, como ha hecho el pleno del Ayuntamiento, esta incompatibilidad que es temporal, y subordinada al tiempo de la condena de un a?o y tres meses, a definitiva, ya que se ha acordado el cese en el cargo, lejos de atenuar las sombras y las dudas, lo que hace es incrementarlas pues parece ir m¨¢s all¨¢ de lo decidido por el tribunal. M¨¢s a¨²n, cuando no solo no se ha pedido la ejecuci¨®n de la sentencia sino que, ante el Tribunal Constitucional, se ha pedido la suspensi¨®n de la condena. Una circunstancia que pod¨ªan aconsejar, por un m¨ªnimo de prudencia, que el Ayuntamiento aguardara hasta que este tribunal se pronunciara admitiendo, o no, a tr¨¢mite el recurso de amparo. Despu¨¦s de todo si los tribunales aguardan -caso Rafael Vera- con mayor raz¨®n deber¨ªa haberlo hecho el Ayuntamiento y, de esta forma, evitar los perjuicios y da?os irreversibles que se ocasionar¨ªa si este tribunal admitiera el amparo o acordara la suspensi¨®n de la condena. Una decisi¨®n constitucional que, en este caso, devendr¨ªa ineficaz.
En esta situaci¨®n, y con estas circunstancias, la decisi¨®n de Ayuntamiento trasciende y va m¨¢s all¨¢ de un acto administrativo recurrible por la interesada con los efectos que, en su d¨ªa, se determinen. La existencia de denuncias, querellas y el trasiego permanente de imputaciones de unos y otros exigen, como nunca, que se clarifique el cese por quien proceda, de forma que no quede ni una sombra de duda que la decisi¨®n adoptada por el Pleno del Ayuntamiento est¨¢ fundada legalmente y no ha sido tomada por razones extra?as al servicio a los intereses p¨²blicos.
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