El filtrado judicial
Hace de esto muchos a?os, en el siglo VI, Justiniano, emperador de Bizancio, quiso dar fijeza al Derecho por el que se reg¨ªan sus s¨²bditos, por lo que le encomend¨® al cuestor Treboniano que recopilase la jurisprudencia romana, recopilaci¨®n que orden¨® que llevase el nombre de Digesto y respecto a la que conmin¨® que "ning¨²n jurisperito se atreviera en el futuro a a?adirle comentario ni a echar a perder la ventaja de dicho volumen con su verbosidad, como ocurri¨® en pasados tiempos, cuando todo el Derecho qued¨® perturbado por la confusi¨®n de las opiniones contradictorias de los int¨¦rpretes". Reflejaba as¨ª la prevenci¨®n que produce en los ciudadanos la sensaci¨®n de incertidumbre de las soluciones que los juristas damos a los casos de la vida real, para los que buscan una respuesta un¨ªvoca, igual para todos, que les permita tomar sus decisiones, sin el temor de que, por v¨ªa de "verbosidad", los asideros jur¨ªdicos en que aquellas se fundan puedan verse abatidos.
Esta preocupaci¨®n, tan relacionada con las exigencias de una libertad responsable, ha tenido en la historia dos contestaciones diversas, aunque ambas buscando una misma finalidad.
En el continente europeo, la tendencia ha sido la expresada por Justiniano, la misma que trece siglos despu¨¦s otro emperador, Napole¨®n, asumi¨® al ordenar la redacci¨®n del C¨®digo Civil franc¨¦s: lo importante es la certeza de la Ley, no su interpretaci¨®n, porque, como antes hab¨ªa afirmado Montesquieu, el Juez s¨®lo es la boca que pronuncia las palabras de la Ley. Es esta mentalidad la que estuvo en el origen de los Tribunales Supremos de la edad moderna, los surgidos de las ideas de la Revoluci¨®n Francesa, a los que se asignaba la funci¨®n de hacer eficaz el mandato de la Ley, ordenada en C¨®digos que, como pensaban los emperadores, conten¨ªan la plenitud de la raz¨®n jur¨ªdica, que en ning¨²n caso deber¨ªa de ser suplida o innovada por el Juez que la aplicaba.
Simiente distinta fue la de Inglaterra. All¨ª, en el siglo XII, reinando Enrique II, los Jueces del Rey se hacen itinerantes, viajan cada a?o por un circuito, oyendo y resolviendo los litigios. Nace as¨ª el Common Law, una Ley com¨²n para todo el Reino, que los jueces fueron creando mediante la selecci¨®n de las mejores costumbres locales que encontraban en su quehacer judicial ambulante y que los ingleses sintieron como normas protectoras de sus derechos y libertades, que estaban por encima de la voluntad del Rey. Por eso ha sido tambi¨¦n distinta la percepci¨®n del Derecho que han mantenido los ingleses y, con ellos, los pa¨ªses -incluido EE UU- que alg¨²n d¨ªa estuvieron sujetos a su mano imperial. En ellos sobrevive el rastro de la tradici¨®n medieval de que la racionalidad jur¨ªdica b¨¢sica es la que crean los Jueces al pronunciar sus sentencias. Naturalmente, si ¨¦ste es el punto de partida, la conclusi¨®n es que las exigencias de la igualdad y de la seguridad imponen el respeto al precedente, esto es, que si un caso ha sido resuelto conforme a un determinado criterio por un Juez, ese mismo juicio, aunque el Juez sea otro, se aplique a los dem¨¢s supuestos que sean identificables con aqu¨¦l.
El surco de tan distintas concepciones de origen marca las soluciones que los pa¨ªses buscan a la sobrecarga de trabajo de las Cortes Supremas y las dificultades que de ella fluyen para el ejercicio de la funci¨®n de dar unidad al sistema jur¨ªdico mediante una jurisprudencia que proteja la igualdad y seguridad jur¨ªdica de todos los ciudadanos.
Desde principios del siglo XX, el Tribunal Supremo de EE UU, tan profundamente implicado en el sentimiento popular y en el fluido discurrir de la democracia americana, empez¨® a mostrar su preocupaci¨®n por un sistema legal que le obligaba a conocer de muchos casos sin relevancia para el inter¨¦s general, lo que constre?¨ªa a la Corte a dedicar gran parte de su tiempo a estos procesos, en detrimento del debido a los de amplia importancia general o de inter¨¦s de Estado. Sensible a esta l¨ªnea, el Congreso acept¨® que el acceso de los procedimientos judiciales al Tribunal Supremo se sometiera al sistema de "certiorari", que deja libertad al Tribunal para elegir qu¨¦ procesos merecen su atenci¨®n. Hay aqu¨ª un fondo de confianza que retumba desde la profundidad de la historia que explica la entrega de tan intensa potestad a la c¨²spide de su poder judicial. Pero en el ejercicio de la misma, el Tribunal no deja de aplicar unos criterios de racionalidad reconocibles, fundamentalmente el de garantizar la igualdad para todos de la respuesta judicial, una vez que ha constatado que ¨¦sta puede ser divergente, porque los Tribunales han aplicado la misma Ley de forma diferente. Es lo que se denomina "percolation", el filtrado de la Ley para hallar su pleno sentido, que se hace visible por la aplicaci¨®n que de ella hacen los Jueces, de modo que la Corte normalmente s¨®lo considera necesario intervenir si aquellos discrepan en cuanto a su interpretaci¨®n, lo que -vuelve la tradici¨®n anglosajona- entiende que s¨®lo se percibe cuando es aplicada a los casos de la vida que se sometan a conocimiento judicial.
En Espa?a, tambi¨¦n del Tribunal Supremo pende el problema de la excesiva carga de asuntos, en muchos de los cuales no est¨¢ en juego la unidad del sistema de interpretaci¨®n y aplicaci¨®n del derecho. Se agota as¨ª una parte importante de su energ¨ªa en resolver cuestiones que ya han sido suficientemente respondidas por otros ¨®rganos judiciales. Tambi¨¦n por eso urge encontrar un remedio a la situaci¨®n. Una de las soluciones propuestas es la de que el acceso al Tribunal Supremo est¨¦ reservado a los casos en que los Tribunales no generen la unidad del sistema de normas, porque sus interpretaciones de las mismas sean diferentes. Es un criterio objetivo, que cumple con la finalidad que impone la existencia de una c¨²spide judicial, asegurar la unidad de interpretaci¨®n a la hora de aplicar las leyes, como acredita la conducta del Tribunal Supremo de los EE UU. Pero hay una diferencia de fondo entre uno y otro sistema. En el proyectado en Espa?a, constatada esa diferencia, ser¨ªa obligado que el Tribunal Supremo resolviese el caso. En el vigente en EE UU, esa circunstancia es s¨®lo un dato que la Corte tiene en cuenta, pero su constataci¨®n no le obliga a asumir el caso, si entiende que o bien no ofrece el preciso inter¨¦s general o, simplemente, aprecia que excede del n¨²mero razonable de los que puede resolver.
Esto nos lleva a otra opci¨®n posible. La llamada del "inter¨¦s casacional". Es la m¨¢s pr¨®xima versi¨®n europea del "certiorari" y se caracteriza por el reconocimiento de una ampl¨ªsima libertad al Tribunal Supremo para seleccionar los asuntos a sentenciar. Posiblemente sea el sistema que acabar¨¢ extendi¨¦ndose a todas las Cortes Supremas que lucen el problema que trata de resolverse. Pero su imposici¨®n necesita de una cierta gradualidad, porque no es f¨¢cil, en la tradici¨®n legalista de origen franc¨¦s, dejar en los Tribunales Supremos libertad para elegir los casos que han de resolver, lo que con mucha mayor facilidad, debido a su tradici¨®n judicialista, se ha reconocido en los ordenamientos anglosajones. Por eso quiz¨¢s sea un importante primer escal¨®n el que ahora pretende imponerse en Espa?a, abriendo la posibilidad de que el Supremo goce de una cierta holgura en la determinaci¨®n de cuando se produce una diferencia de criterio en los Tribunales como raz¨®n definitiva que le obligue a conocer de un proceso.
Ram¨®n Trillo Torres es presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
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