Un grave error
"Por imperativo constitucional, s¨®lo pueden ser nombrados magistrados del Tribunal Constitucional quienes re¨²nan la condici¨®n de 'juristas de reconocida competencia con m¨¢s de quince a?os de ejercicio profesional', por lo que no es poco com¨²n ni puede extra?ar que, antes de integrarse en el colegio de magistrados, en el ejercicio de sus respectivas profesiones de procedencia, sus miembros se hayan pronunciado voluntaria u obligadamente sobre materias jur¨ªdicas que, finalmente, pueden llegar a ser objeto directo o indirecto de la labor de enjuiciamiento constitucional que tienen legalmente atribuida".
En estos t¨¦rminos se expresaba el Pleno del Tribunal Constitucional hace muy poco m¨¢s de un a?o al desestimar -en un procedimiento distinto- la recusaci¨®n planteada entonces por el Grupo Parlamentario Popular contra el magistrado P¨¦rez Tremps (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3). Ahora, sin embargo, el incidente de recusaci¨®n resuelto el pasado lunes tras la admisi¨®n a tr¨¢mite del recurso de inconstitucionalidad de los diputados populares contra la reforma del Estatuto de Autonom¨ªa de Catalu?a ha sido estimado por el Pleno. Tres de los magistrados que entonces votaron contra la recusaci¨®n han variado el sentido de su voto: ?qu¨¦ ha cambiado en estos meses? Desde luego, y a la espera del texto de la resoluci¨®n, no lo ha hecho ni la condici¨®n del recusado ni la naturaleza de los hechos en los que la recusaci¨®n quiere sustentarse: aqu¨¦lla y ¨¦stos son id¨¦nticos.
La recusaci¨®n no deb¨ªa de haberse admitido a tr¨¢mite, como se inadmitieron, a nuestro juicio correctamente, las planteadas contra la presidenta Casas Baamonde y contra el magistrado Garc¨ªa Calvo. Al no hacerlo y, m¨¢s a¨²n, al llegar a la decisi¨®n estimatoria, la mayor¨ªa del Tribunal asume un entendimiento de la imparcialidad que no parece demasiado compatible con su propia posici¨®n institucional.
El Tribunal Constitucional no forma parte del poder judicial. Se trata de una obviedad que se manifiesta en su m¨¢xima expresi¨®n cuando aqu¨¦l act¨²a su competencia de control de constitucionalidad de la ley. Entre otras razones, por el modo de designaci¨®n de sus miembros, por la jurisdicci¨®n que ejerce y por la legitimaci¨®n para recurrir o plantear cuestiones ante el mismo, el Tribunal Constitucional no es poder judicial. Los magistrados que lo integran, todos ellos, se proponen al Rey para su nombramiento por ¨®rganos pol¨ªticos; para el planteamiento del recurso de inconstitucionalidad ¨²nicamente se encuentran legitimados ¨®rganos pol¨ªticos o fracciones de ¨¦stos (adem¨¢s del Defensor del Pueblo) y, en fin, el objeto del proceso constitucional es en este caso la reforma de un Estatuto de Autonom¨ªa, una Ley org¨¢nica investida de la m¨¢xima dignidad democr¨¢tica sobre la que se han pronunciado, alcanz¨¢ndose las necesarias mayor¨ªas pol¨ªticas, el Parlamento de Catalu?a, las Cortes Generales y el pueblo de la Comunidad Aut¨®noma.
El propio Tribunal Constitucional, en los autos mediante los que resolvi¨® (desestim¨¢ndolas) las sucesivas recusaciones planteadas por el Gobierno vasco contra el entonces presidente Jim¨¦nez de Parga, al hilo del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Org¨¢nica de Partidos Pol¨ªticos, pareci¨® asumir, aunque sin extraer consecuencia alguna de su afirmaci¨®n, la singularidad que el instituto de la recusaci¨®n plantea en este ¨¢mbito "dado el car¨¢cter abstracto que reviste el examen de la constitucionalidad de las Leyes o normas con rango de Ley" (AATC 61/2003, de 19 de febrero, FJ 3, y 224/2002, de 20 de noviembre, FJ 3).
As¨ª las cosas, creemos que las causas de recusaci¨®n han de ser objeto de una interpretaci¨®n estricta y han de proyectarse, en principio, ¨²nicamente sobre la actividad de los magistrados constitucionales sucesiva a su nombramiento como tales. Lo primero, por las singulares circunstancias (muy alejadas de la aplicaci¨®n judicial de la ley) que rodean el control de constitucionalidad; lo segundo, porque de no hacerse as¨ª se estar¨ªa cerrando las puertas a la presencia en el Alto Tribunal de juristas de prestigio que en virtud de su actividad profesional previa se hubieran pronunciado sobre materias m¨¢s tarde sometidas al conocimiento del Tribunal.
Pongamos algunos ejemplos. Un repaso a la hemeroteca, en los momentos previos a cada renovaci¨®n del Tribunal Constitu-cional, nos descubrir¨ªa las relaciones de estrecha amistad que, en no pocas ocasiones, vinculan a quienes son promovidos al cargo con tal o cual diputado o senador relevante para la toma de la decisi¨®n o incluso promotor de la misma.
Con seguridad, esa situaci¨®n se da tambi¨¦n entre algunos de los integrantes del Tribunal en su composici¨®n actual. ?Contamina la imparcialidad del magistrado esa relaci¨®n previa cuando el mismo debe de pronunciarse en el marco de un recurso de inconstitucionalidad firmado, entre otros, por su valedor pol¨ªtico, adem¨¢s de amigo? Creemos que no: la extracci¨®n pol¨ªtica de los miembros del Tribunal Constitucional puede hasta justificar, algunos dir¨ªan que hacer necesaria, esa relaci¨®n (guste m¨¢s o menos, que esa es otra cuesti¨®n). Los miembros del Tribunal Constitucional, no lo olvidemos, pueden incluso militar en partidos pol¨ªticos.
En algunos Estados europeos en los que el control de constitucionalidad se practica de manera parecida a como se hace en el nuestro, es relativamente frecuente que personalidades pol¨ªticas pasen en alg¨²n momento de su vida profesional a formar parte de Tribunales Constitucionales o de ¨®rganos similares. As¨ª sucede ejemplarmente en Francia, pero algunos ejemplos podr¨ªan darse tambi¨¦n en Italia y Alemania, pa¨ªses estos ¨²ltimos que en buena medida se utilizaron como modelo en el dise?o de nuestra justicia constitucional. Nunca nadie ha recusado a esas personalidades cuando han participado como magistrados constitucionales en juicios de validez sobre leyes cuyo contenido, en su condici¨®n de ministros o parlamentarios, hab¨ªan contribuido a fijar m¨¢s o menos decisivamente. En Espa?a ya tenemos tambi¨¦n un precedente: nunca nadie puso tampoco en tela de juicio la imparcialidad del magistrado De los Mozos, que despu¨¦s de casi tres a?os de portavoz adjunto del Grupo de Coalici¨®n Popular en el Senado pas¨®, sin soluci¨®n de continuidad, a integrar el Tribunal Constitucional.
La condici¨®n de magistrado constitucional se anuda a una antig¨¹edad en la pr¨¢ctica jur¨ªdica y a la reconocida competencia en la misma (art¨ªculo 159.2 CE). En el caso de los profesores de Universidad, el reconocimiento, qu¨¦ duda cabe, resulta b¨¢sicamente de la obra escrita. Una obra que es en no pocas ocasiones el resultado del encargo de instituciones p¨²blicas o privadas y que s¨®lo si ve la luz puede ser considerada -en su caso- como m¨¦rito profesional. Los trabajos acad¨¦micos se utilizan, en no pocas ocasiones, para facilitar la obra del legislador, pero por el solo hecho de integrar los dosieres parlamentarios no se convierten en material que per se condicione la decisi¨®n normativa. Esto parece tan evidente que, por ejemplo, en Alemania, la Ley del Tribunal Constitucional Federal excluye expresamente como causa de recusaci¨®n las opiniones cient¨ªficas de los jueces constitucionales relativas a temas jur¨ªdicos objeto del recurso (art¨ªculo 18.3).
El magistrado P¨¦rez Tremps elabor¨®, antes de su incorporaci¨®n al Alto Tribunal, un estudio que "se mueve exclusivamente en el campo de la contribuci¨®n acad¨¦mica, racional, doctrinal y te¨®rica sobre las diversas opciones y posibilidades de tratamiento jur¨ªdico que ofrece el marco constitucional y estatutario sobre la acci¨®n exterior y europea de las Comunidades Aut¨®nomas". As¨ª lo reconoci¨® el propio Tribunal Constitucional hace doce meses (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 3): ?qu¨¦ ha cambiado en este tiempo?
La nueva doctrina sobre imparcialidad de los magistrados constitucionales provocar¨¢, con seguridad, serios problemas de funcionamiento a un Tribunal que, desde hace ya un tiempo, no parece pasar por sus mejores momentos. Se incentiva el planteamiento cruzado de incidentes de recusaci¨®n, dificult¨¢ndose as¨ª a¨²n m¨¢s la toma de decisiones, y se abren las puertas (ya se han abierto: basta para comprobarlo la lectura de la prensa de estos d¨ªas) a la ocupaci¨®n pol¨ªtica grosera de nuestro m¨¢s autorizado ¨®rgano de garant¨ªa constitucional, que se parece cada d¨ªa un poco m¨¢s al Consejo General del Poder Judicial. Se dificulta, en fin, la presencia de acad¨¦micos en el Tribunal Constitucional, salvo que se prefiera a los ¨¢grafos o se opte, como algunos parecen desear, por la definitiva judicializaci¨®n de su composici¨®n.
Este grave error no tiene remedio, pero el Tribunal puede y debe recuperar el prestigio perdido. Eso, al menos, creemos algunos.
Alejandro Saiz Arnaiz y Rafael Jim¨¦nez Asensio son catedr¨¢ticos de Derecho Constitucional de las universidades Pompeu Fabra y Ramon Llull, respectivamente.
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