Laicidad y escuela
Pocas decisiones del Constitucional est¨¢n destinadas a tener mayor impacto social y cultural que la reciente de 15 de febrero sobre los profesores de religi¨®n en la escuela p¨²blica. Decisi¨®n tanto m¨¢s significativa por cuanto en ella ha sido ponente un magistrado progresista (la Presidente) y ha sido adoptada por unanimidad, sin voto particular alguno. Pocas decisiones han sido, adem¨¢s, peor entendidas, lo que me parece no debe extra?ar, porque se trata de una decisi¨®n a contracorriente de lo pol¨ªticamente correcto en los tiempos que corren. Por de pronto hay que advertir que en el caso no se resuelve el litigio de una determinada profesora de religi¨®n, el objeto del procedimiento no es determinar si se ha vulnerado o no derecho fundamental de persona determinada, sino otro bien distinto: lo que se juzga es la discutida compatibilidad con la Constituci¨®n del acuerdo con la Santa Sede sobre ense?anza y asuntos culturales de diciembre de 1979 en el punto nodal de la ense?anza de religi¨®n en la escuela p¨²blica. Y lo primero que hay que decir es que el juicio es positivo: el acuerdo citado es plenamente constitucional en lo que se ha cuestionado. Hay que hacer notar que como no se cuestion¨® en el hecho mismo de la ense?anza de la religi¨®n en la escuela p¨²blica (art.II del convenio) el TC no se pronuncia directamente sobre esa figura, pero como lo que se cuestiona son las normas de aplicaci¨®n de esa presencia y la decisi¨®n del Tribunal se fundamenta en que esa ense?anza es consecuencia necesaria de derechos constitucionales la cuesti¨®n puede darse por cerrada: la presencia de la ense?anza de la religi¨®n en la escuela p¨²blica es constitucionalmente necesaria. Lo novedoso en este punto es que el Tribunal no se basa solo en el derecho de los padres a que sus hijos reciban una ense?anza conforme a sus convicciones (cosa que aval¨® en su d¨ªa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Kjellen y otros), sino que la fundamenta asimismo en el derecho a la libertad religiosa y de cultos del art.16 CE, en lo que la influencia de la doctrina reciente del Tribunal de Estrasburgo, que no se cita, parece clara. Siendo esta la cuesti¨®n principal, por ser la cuesti¨®n de principio, una conclusi¨®n se impone: las confesiones religiosas han ganado la batalla de la legitimidad constitucional de su presencia en la ense?anza p¨²blica. Las confesiones, porque la decisi¨®n se aplica expl¨ªcitamente a todas las que tienen convenio. Dicho en otros t¨¦rminos: la escuela p¨²blica sin presencia religiosa, la escuela laica al estilo franc¨¦s, est¨¢ fuera de la Constituci¨®n. Lo que preanuncia, por cierto, una "interpretaci¨®n conforme" de las correspondientes cl¨¢usulas de los Estatutos catal¨¢n y andaluz.
Sentado lo anterior la decisi¨®n anda muy lejos de dar un cheque en blanco a las confesiones, y viene a situarse en un terreno intermedio entre las partes enfrentadas. Da la raz¨®n a la posici¨®n de las confesiones en que compete a estas establecer las condiciones de idoneidad de los ense?antes de religi¨®n, confirma la tesis de que la de religi¨®n difiere de otras asignaturas en que es medio de satisfacci¨®n de un derecho fundamental, y que, por ello, les son exigibles a sus profesores condiciones de idoneidad m¨¢s estrictas que a los de las asignaturas ordinarias, y que esa exigencia puede comportar la restricci¨®n de actividades l¨ªcitas, dicho de otro modo: les es exigible que su conducta se ajuste a lo que ense?an. La sombra de la sentencia italiana llamada "del bocadillo" planea en el caso. Pero no dice s¨®lo eso.
La decisi¨®n establece fuertes condicionamientos a la capacidad de selecci¨®n del profesorado de las confesiones: la selecci¨®n debe hacerse seg¨²n m¨¦todos ajustados a los principios de m¨¦rito y capacidad (o sea no es l¨ªcito negar la idoneidad a uno para dar su puesto al sobrino de un can¨®nigo), debe hacerse de forma transparente (o sea no basta con la mera decisi¨®n del delegado diocesano de turno), entre candidatos capacitados, y puede instrumentarse de forma diversa (de hecho la decisi¨®n transparenta el escaso entusiasmo del Tribunal por la soluci¨®n actual, y da se?ales de preferencia a favor de un modelo como el existente antes de 1998: es la confesi¨®n la que contrata, y la que, en su caso, carga con la responsabilidad). Si bien la declaraci¨®n de idoneidad es eclesial no est¨¢ exenta de control judicial, y ese control se ejerce no s¨®lo sobre los requisitos de titulo y procedimiento, sino tambi¨¦n sobre el fondo: el Estado no puede entrar a discutir la pertinencia de los contenidos de la disciplina, pero s¨ª puede enjuiciar si tales contenidos son compatibles o no con los principios y orden de valores de la Constituci¨®n (con lo que se viene a sostener una concepci¨®n sustancial y no meramente procedimental de la democracia), y si la virtualidad limitante que la condici¨®n de profesor de religi¨®n puede surtir sobre la esfera de acci¨®n l¨ªcita es, en cada caso, proporcionada y razonable. En cristiano: el Estado, mediante el juez, no puede discutirle a la Iglesia si la doctrina de un profesor es arriana o no, es la Iglesia la due?a de su doctrina, pero s¨ª puede, mediante ese mismo juez, establecer que declararse en huelga, ir de copas o ser concejal de un partido poco grato al ordinario del lugar, en nada afectan al derecho fundamental de libertad religiosa y que negar la idoneidad a un profesor por tales motivos es il¨ªcito. Y puede el Estado limitar la libertad doctrinal de una confesi¨®n cuando ¨¦sta sostenga posiciones incompatibles con el orden constitucional (lugar donde se percibe una vez mas el aroma del Tribunal de Estrasburgo y su decisi¨®n sobre el Refah Partisi).
La sentencia, pues, resuelve el contencioso de principio, la tensi¨®n entre aconfesionalidad y deber de cooperaci¨®n, dando primac¨ªa al segundo en cuanto medio para la realizaci¨®n de derechos fundamentales, y da directrices generales para la resoluci¨®n de las cuestiones concretas. Es el Estado, mediante el juez, el llamado a dirimir los litigios que puedan producirse en concreto, de la misma manera que es el Estado el que debe negociar la forma y procedimiento del at¨ªpico contrato laboral de los profesores de religi¨®n. No estar¨ªa de m¨¢s que se aprovechara la ocasi¨®n y se escogiera un modelo menos vulnerable a la paradoja y el abuso que el establecido en 1998.
Manuel Mart¨ªnez Sospedra es profesor de Derecho de la Universidad Cardenal Herrera-CEU.
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