'Stop' al abuso del decreto ley
El pasado 28 de marzo, el Tribunal Constitucional fall¨® una sentencia objetivamente relevante, que supone una advertencia frente al uso abusivo del decreto ley, es decir, la legislaci¨®n de urgencia del Gobierno. Una pr¨¢ctica gubernamental que ha abundado sin distinci¨®n de signo pol¨ªtico desde la entrada en vigor de la Constituci¨®n. El Tribunal argumenta que el Decreto Ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protecci¨®n por desempleo y mejora de la ocupabilidad, aprobado por el entonces Ejecutivo del PP no respondi¨® a una situaci¨®n de extraordinaria y urgente necesidad. Entre otras modificaciones, suprim¨ªa los llamados salarios de tramitaci¨®n en los procedimientos de despido: esto es, los ingresos correspondientes al periodo empleado por la autoridad judicial en decidir si el despido es o no procedente.
Seg¨²n la sentencia, la reforma laboral del seguro de paro de 2002 no respetaba lo que precept¨²a la Constituci¨®n: que la asunci¨®n excepcional de la potestad legislativa por el Gobierno responda a razones de urgencia contrastada. As¨ª, el Tribunal concluye que el Gobierno de turno no aport¨® ninguna justificaci¨®n que permitiese apreciar la existencia de la citada situaci¨®n habilitante requerida por el art¨ªculo 86.1 de la Constituci¨®n, puesto que para razonar la urgencia de la reforma laboral, s¨®lo aport¨® argumentos marcadamente te¨®ricos y abstractos. En consecuencia, la falta de una defensa m¨¢s s¨®lida sobre la raz¨®n de ser del decreto ley, demuestra que el Gobierno se excedi¨® en sus atribuciones.
A este respecto, hay que subrayar que si bien el decreto ley no es una norma que se circunscriba a situaciones de fuerza mayor o de emergencia, tampoco hay duda de que para su correcta aplicaci¨®n es preciso que la situaci¨®n de hecho sea excepcional, grave, relevante e imprevisible. Como la reforma laboral no respond¨ªa a estos requisitos, el resultado ha sido, casi cinco a?os despu¨¦s, una sentencia de inconstitucionalidad.
El tema tiene especial relevancia para la calidad del Estado de derecho, un concepto que en los ¨²ltimos tiempos -dicho de pasada- aparece en boca de muchos, a veces de manera ret¨®rica cuando no especialmente espuria. Pero para lo que aqu¨ª interesa, el abuso de la legislaci¨®n de urgencia es siempre un d¨¦ficit, e incluso puede generar riesgos para el adecuado funcionamiento del sistema constitucional. En este sentido, cabe invocar de nuevo la advertencia de Hans Kelsen cuando sosten¨ªa que "el control de las ordenanzas de necesidad (el equivalente al decreto ley) resulta tanto m¨¢s importante desde el momento en que en este campo cualquier violaci¨®n de la Constituci¨®n significa un atentado a la frontera entre las respectivas esferas competenciales del Gobierno y del Parlamento".
Por ello, es importante que la jurisdicci¨®n constitucional, que es la ¨²nica que puede hacerlo, fiscalice los l¨ªmites constitucionales al ejercicio de la legislaci¨®n de urgencia. Pues lo que est¨¢ en juego es la propia divisi¨®n de poderes, porque el Gobierno no puede arrogarse cu¨¢ndo y c¨®mo quiera funciones que corresponden al Parlamento. Y eso es lo que ocurre cuando, como es el caso de la reforma laboral citada, el Ejecutivo no justific¨® razonadamente la situaci¨®n de extraordinaria y urgente necesidad.
Claro que se podr¨¢ arg¨¹ir que tras los cinco a?os transcurridos, la resoluci¨®n del Tribunal es inocua a efectos pr¨¢cticos. Porque se ha pronunciando sobre derecho hist¨®rico, es decir sobre una norma que fue derogada meses despu¨¦s de la tramitaci¨®n del Decreto Ley 5/2002 como ley, y esta ¨²ltima redujo el alcance de algunas medidas e, incluso, suprimi¨® las m¨¢s controvertidas sobre el despido. Y adem¨¢s, las m¨¢s duras s¨®lo estuvieron vigentes medio a?o. Sin embargo, hay razones suficientes para no llegar a esta conclusi¨®n. En primer lugar, porque el Tribunal ha decidido entrar a valorar las razones de la urgencia expuestas por el Gobierno, un ¨¢mbito de decisi¨®n discrecional respecto del cual la jurisprudencia constitucional, desde la sentencia 111/1983, siempre ha mostrado no ya deferencia sino una extrema tolerancia. Es verdad, sin embargo, que la valoraci¨®n se lleva a cabo a toro pasado, pero no se deja de tener inter¨¦s desde una perspectiva de futuro, que el Tribunal -como siempre ha dicho pero ha practicado muy poco- se fije para valorar las razones de las urgencias gubernamentales, en la memoria contenida en el expediente de elaboraci¨®n del decreto ley, en el pre¨¢mbulo que lo justifica y en los debates parlamentarios de su convalidaci¨®n por el Congreso. Sin duda, aqu¨ª se pueden encontrar datos objetivos que permitan calibrar la bondad constitucional de la decisi¨®n del Gobierno o si ¨¦ste quiere dar gato por liebre.
Como quiz¨¢ recuerde el lector, el decreto ley de reforma laboral se aprob¨® por el Gobierno de entonces tras el fracaso de las negociaciones con los representantes de trabajadores y empresarios. Ello dio lugar a una huelga general en junio de 2002. El Gobierno, tras la mayor¨ªa absoluta obtenida por el PP en 2000, dispon¨ªa de una c¨®moda mayor¨ªa parlamentaria para aprobar como ley su reforma laboral, pero opt¨® por el decreto ley cuya justificaci¨®n el Tribunal cuestiona ahora por vaga e inconcreta y sin que en ning¨²n momento se razonase de forma suficiente y objetiva, sobre cu¨¢les eran los perjuicios y obst¨¢culos invocados por el Gobierno para que la consecuci¨®n de los objetivos de la reforma se siguiese por el procedimiento legislativo ordinario. En este punto, el Tribunal es expl¨ªcito al censurar la adopci¨®n por el Gobierno de la reforma por la v¨ªa de la legislaci¨®n de urgencia, porque la ausencia de razones que la justifiquen es una forma de neutralizar el ejercicio regular de la potestad legislativa por las Cortes Generales.
Y en segundo lugar, se hace preciso valorar los efectos de esta sentencia. Porque la supresi¨®n de los salarios de tramitaci¨®n para los supuestos de despidos improcedentes en los que, de acuerdo con la reforma, el empresario optaba por la indemnizaci¨®n, estuvo vigente hasta que en diciembre el decreto ley fue derogado. Durante ese periodo (entre mayo y diciembre de 2002), los trabajadores despedidos de forma improcedente y no readmitidos por el empresario, no los percibieron. Se plantea, por tanto, si su situaci¨®n resulta discriminatoria respecto de aquellos otros que s¨ª fueron readmitidos durante la vigencia del decreto ley; o bien si la restricci¨®n era una opci¨®n leg¨ªtima de pol¨ªtica econ¨®mica y laboral del Gobierno. Al ser una norma derogada, el Tribunal no ha entrado a valorar su constitucionalidad, pero no cabe excluir del todo que los afectados puedan plantear la reclamaci¨®n al Estado ante la jurisdicci¨®n ordinaria.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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