Primero el modelo, luego la ley
El Estatuto de Autonom¨ªa para el Pa¨ªs Vasco de 1979 configur¨® un modelo especial de organizaci¨®n territorial, un singular reparto de competencias entre las instituciones comunes de la comunidad aut¨®noma (Gobierno y Parlamento) y los ¨®rganos forales de los territorios hist¨®ricos (diputaciones y juntas generales). De esta forma, no s¨®lo se distribuyeron inicialmente competencias entre ambas instituciones, sino que el modelo vasco supuso un complejo entramado, con ¨®rganos espec¨ªficos de composici¨®n paritaria para la resoluci¨®n de conflictos entre ellas y un sistema de distribuci¨®n de las finanzas p¨²blicas. Este modelo de dos niveles de poderes del Pa¨ªs Vasco se traslad¨® al Concierto Econ¨®mico, a la Ley de Territorios Hist¨®ricos y al resto de normas que configuran el complejo sistema de la comunidad aut¨®noma. No se puede decir con propiedad que en el entramado de Pa¨ªs Vasco se puede incluir una ley Municipal Vasca que, a la vez, suponga la creaci¨®n de un tercer nivel de poder, inicialmente no previsto, y que respete todo el marco interno jur¨ªdico-pol¨ªtico vigente, porque no es precisamente f¨¢cil.
Una ambiciosa ley Municipal supondr¨ªa modificar el modelo de 1979, creando otro
Inexplicablemente, el anteproyecto no dedica ning¨²n art¨ªculo a los municipios grandes
Una ambiciosa ley Municipal, o "Institucional", como en alg¨²n momento se lleg¨® a pretender, supondr¨ªa modificar el modelo de 1979, creando otro distinto con tres niveles de gobierno. Efectivamente, junto con las instituciones comunes de la comunidad aut¨®noma se tendr¨ªa que tener en cuenta a los territorios hist¨®ricos y a las entidades locales en condiciones de igualdad. Esta modificaci¨®n es importante, porque la complejidad de un modelo de dos niveles no es f¨¢cil trasladarlo a uno nuevo, ya que para ello no basta con modificar un ¨®rgano. Si bien es cierto que la Ley de Territorios Hist¨®ricos (LTH) tiene una naturaleza cuasiestatutaria, por su importancia en la distribuci¨®n interna de poder, y que una ley Municipal deber¨ªa tener la misma consideraci¨®n, no estamos hablando de la necesidad de modificar un art¨ªculo determinado de la LTH para introducir a una representaci¨®n de los ayuntamientos en un ¨®rgano concreto, sino que estamos hablando de una mutaci¨®n del sistema. Por lo tanto, incluir a las entidades locales entre los poderes del Pa¨ªs Vasco se puede hacer de varias formas, pero siempre siendo conscientes de que se est¨¢ modificando el modelo original del Estatuto de 1979.
Parece l¨®gico que, si realmente se pretende modificar el modelo de la Comunidad Aut¨®noma del Pa¨ªs Vasco, habr¨ªa que crear uno estable en el nuevo Estatuto de Autonom¨ªa que en su d¨ªa se elabore, a fin de garantizar la existencia de las entidades locales en el nuevo sistema. El Estatuto de 1979 no tuvo en cuenta la problem¨¢tica municipal, porque part¨ªa de una situaci¨®n concreta que era el problema m¨¢s inmediato: el reparto de poder entre las instituciones forales y comunes. Si en la actualidad los municipios han adquirido una importancia tal que requiere cambiar ese modelo, y pasar de dos niveles de gobierno a tres, cualquier proyecto de Estatuto de Autonom¨ªa lo deber¨ªa de incluir para ser efectivo. Esto es, habr¨ªa que incluir el poder municipal entre los poderes del Pa¨ªs Vasco.
En cualquier caso, mientras llega ese momento, ya se puede abordar, aunque sea someramente, el aspecto fundamental de la cuesti¨®n: la forma de regular el tercer nivel municipal por los dos primeros. Es preciso tener en cuenta que, en la actualidad, el r¨¦gimen local en general debe ser regulado mediante ley del Parlamento vasco. Pero, fundamentalmente, deber¨ªa dedicar una atenci¨®n preferente a los municipios de cierta entidad de poblaci¨®n y, sobre todo, atender al fen¨®meno de la conurbaci¨®n urbana, esto es, al conjunto de n¨²cleos urbanos, inicialmente independientes y contiguos, que al crecer acaban configur¨¢ndose en una unidad funcional. Y ello porque es en este ¨¢mbito urbano donde est¨¢n los problemas en los que m¨¢s puede incidir una ley Municipal, a fin de aportar instrumentos para su adecuado enfoque. Por su parte, los territorios hist¨®ricos tienen unas competencias exclusivas, reconocidas tanto por el Estatuto como por la legislaci¨®n en su conjunto, que inciden tambi¨¦n en el ¨¢mbito municipal. Si bien esto es cierto, hay que notar que el ¨¢mbito natural de los territorios hist¨®ricos es el de los peque?os municipios, como nos indica la experiencia. Sin descartar ninguna otra alternativa, ah¨ª est¨¢ su mayor virtualidad, su probada eficacia y su experiencia hist¨®rica, y esto es aceptado y reconocido general y pac¨ªficamente. Es en los municipios de menor capacidad econ¨®mica y de gesti¨®n donde mayor puede ser su asistencia y asesoramiento t¨¦cnico. Ser¨¢ en los peque?os n¨²cleos rurales donde el territorio hist¨®rico podr¨¢ desplegar sus potencialidades de cooperaci¨®n jur¨ªdica, econ¨®mica, administrativa o de gesti¨®n.
Pues bien, el anteproyecto del Gobierno vasco de Ley Municipal de Euskadi de 2007 hace exactamente lo contrario. Dedica al concejo abierto -que es algo anecd¨®tico y destinado sobre todo a municipios de poblaci¨®n inferior a 100 habitantes, que se rige por la costumbre del lugar, y donde todos los vecinos son concejales- nada menos que seis largos art¨ªculos. En uno de ellos, el 21.7, se llega a aplicar a una asamblea vecinal un art¨ªculo de la Ley 30/1992, que es aplicable a los ¨®rganos colegiados de la Administraci¨®n del Estado, que no tiene nada que ver con lo que se regula de forma desproporcionada e inadecuada. Por cierto, al Pleno del Ayuntamiento, en ocasiones lo denomina Asamblea municipal.
Sin embargo, inexplicablemente, el anteproyecto no dedica ning¨²n art¨ªculo a los municipios grandes, que es donde realmente se podr¨ªan aportar ciertas novedades, establecer diferencias entre las diferentes clases de municipios, crear reg¨ªmenes municipales especiales o innovar el ordenamiento con soluciones normativas con rango de ley. En esa l¨ªnea, atribuye a los territorios hist¨®ricos la competencia para crear, modificar y suprimir ¨¢reas metropolitanas u otras entidades que agrupen a varias entidades locales territoriales, aunque no explica la investigaci¨®n hist¨®rica en la que se basa para arrebatar esta clara competencia del Parlamento vasco. Por su parte, atribuye al Gobierno vasco la facultad de dispensar a algunos municipios el prestar alg¨²n servicio p¨²blico obligatorio, cuando esa competencia deber¨ªa ser foral por su propia naturaleza, al referirse l¨®gicamente a municipios de baja capacidad econ¨®mica y de gesti¨®n.
Si corresponde a las diputaciones forales la efectividad de los servicios p¨²blicos que deben prestar los municipios, preferentemente los obligatorios, como es natural, y expresamente as¨ª se establece en el anteproyecto, lo coherente es que deber¨ªa corresponder a aquellas diputaciones forales en exclusiva la posibilidad de dispensarlos en alg¨²n caso.
?ngel Zurita Laguna es licenciado en Derecho.
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