Las cosas en su sitio
Las alusiones personales siempre son molestas, en especial cuando son inexactas, porque te obligan a hablar de ti mismo, algo que nunca es agradable. Pero hay ocasiones en que las alusiones son tan maliciosas que no se pueden dejar pasar.
Por ejemplo, la alusi¨®n que me dirige Fernando Savater en Indios y soci¨®logos (EL PA?S, 22 de mayo de 2007). Tras mencionar mi columna del s¨¢bado 19, Liquidaci¨®n electoral de una minor¨ªa, escribe lo siguiente: "Con la misma elocuente vehemencia con que otrora justific¨® a quienes iban a las puertas de la c¨¢rcel de Guadalajara para hacer la ola a los condenados del GAL, hoy denuncia que se est¨¢ intentando... la liquidaci¨®n electoral de 150.000 o 200.000 ciudadanos... a los que se priva en la pr¨¢ctica del derecho de sufragio".
Nunca justifiqu¨¦ la concentraci¨®n que se produjo en la puerta de la prisi¨®n de Guadalajara el d¨ªa que Jos¨¦ Barrionuevo y Rafael Vera ingresaron en ella. Ello no quiere decir que no estuviera en desacuerdo con la instrucci¨®n del sumario por Baltasar Garz¨®n y con las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Lo argument¨¦ en varias ocasiones. La primera el 5 de enero de 1995, en un art¨ªculo en EL PA?S, Dudas constitucionales, en el que sosten¨ªa que Baltasar Garz¨®n carec¨ªa de la imparcialidad constitucionalmente exigida para instruir el sumario del caso Marey. Despu¨¦s volv¨ª sobre el tema tambi¨¦n en EL PA?S en varias ocasiones y en la revista jur¨ªdica La Ley. Tambi¨¦n argument¨¦ que el Tribunal Supremo hab¨ªa vulnerado el derecho constitucional a la presunci¨®n de inocencia de Barrionuevo y Vera, porque hab¨ªan sido condenados sin pruebas. La ley del n¨²mero era el t¨ªtulo de mi columna, en la que sosten¨ªa que toda la argumentaci¨®n de la sentencia se reduc¨ªa a que los siete magistrados que firmaron la sentencia eran m¨¢s que los cuatro que formularon votos particulares.
Desde diciembre de 1994 no he dejado de estar al lado de Barrionuevo y Vera. No los conoc¨ªa personalmente antes de su procesamiento y he acabado siendo amigo de ambos. Solicit¨¦ autorizaci¨®n para poder visitarlos en Guadalajara y volv¨ª a solicitarla para visitar a Rafael Vera en Segovia. No me averg¨¹enzo de haberlo hecho, sino todo lo contrario.
Durante todos estos a?os he estado pr¨¢cticamente solo manteniendo esta posici¨®n. Parece que al final voy a tener una excelente compa?¨ªa, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tiene prefigurada su sentencia en la que se condena al Estado espa?ol por falta de imparcialidad del juez y por vulneraci¨®n del derecho a la presunci¨®n de inocencia de Rafael Vera en el caso Segundo Marey.
Pasemos de la alusi¨®n al fondo del asunto, que no es otro que el de los l¨ªmites constitucionales en la lucha contra el terrorismo. T¨², Fernando, das por buenas todas las iniciativas que se han puesto en marcha desde la Ley de Partidos de 2002 y lo ¨²nico que te parece mal es que el actual Gobierno socialista no est¨¦ aplicando la ley con el rigor con que deber¨ªa hacerlo. Yo no.
Lo dije desde que se aprob¨® la Ley de Partidos y lo he venido reiterando en m¨²ltiples ocasiones. Resumo mi posici¨®n, que descansa en los dos siguientes puntos:
1? La Ley de Partidos carece de cobertura constitucional.
2? Aun en el supuesto de que en su redacci¨®n pudiera salvarse la constitucionalidad de la ley, en su aplicaci¨®n la Ley no puede no ser anticonstitucional.
La Ley de Partidos carece de cobertura constitucional, porque la Constituci¨®n, en el art¨ªculo 22, que es en el que se reconoce el derecho fundamental de asociaci¨®n, no contempla nada m¨¢s que la v¨ªa penal para poner fuera de la ley a un partido pol¨ªtico. El art¨ªculo 22 es derecho constitucional obligatorio. Ninguna constituci¨®n democr¨¢tica puede no contener dicho art¨ªculo. Lo podr¨¢ contener en t¨¦rminos distintos a como lo contiene la Constituci¨®n espa?ola, como hace, por ejemplo, la Ley Fundamental de Bonn, que contempla adem¨¢s de la v¨ªa penal una v¨ªa constitucional para poder poner fuera de la ley a un partido. Pero el derecho fundamental de asociaci¨®n tiene que figurar. Y figura, en cada caso, en los t¨¦rminos en que el constituyente ha querido que figure. En el caso de Espa?a, con ese ¨²nico l¨ªmite.
El art¨ªculo 6 de la Constituci¨®n es derecho constitucional opcional. Hay constituciones que no lo contienen. El art¨ªculo 6 se limita a reconocer la relevancia constitucional de los partidos, pero no reconoce derecho fundamental alguno. Al contrario: el art¨ªculo 6 presupone el reconocimiento del derecho fundamental sin el cual no tendr¨ªa sentido. El art¨ªculo 22 es el presupuesto del art¨ªculo 6 y no a la inversa. As¨ª es como figura en la Ley Fundamental de Bonn, el derecho fundamental en el art¨ªculo 8 y el rela-tivo a los partidos en el 21, coincidiendo plenamente la redacci¨®n de ambos en cuanto a las v¨ªas de ilegalizaci¨®n de los mismos. Una v¨ªa constitucional, distinta de la penal, en Alemania tiene cobertura constitucional.
Pero en Espa?a no la tiene y no la tiene porque el constituyente no quiso que la tuviera. El constituyente espa?ol del 78 tuvo muy presente la constituci¨®n alemana y tom¨® de ellas muchas cosas: la cl¨¢usula del Estado social y democr¨¢tico de derecho, la definici¨®n de los derechos fundamentales, la moci¨®n de censura constructiva y un largo etc¨¦tera. Si estableci¨® la v¨ªa penal como la ¨²nica v¨ªa para poner fuera de la ley a un partido pol¨ªtico fue porque quiso, no porque inadvertidamente se le pasara por alto la posibilidad de una v¨ªa constitucional distinta de la penal. Entre otras cosas, porque la Constituci¨®n se hizo en medio de una presi¨®n terrorista muy intensa, de la que quedan huellas en su texto.
Un derecho fundamental ¨²nicamente puede ser limitado en los t¨¦rminos en que el art¨ªculo de la Constituci¨®n que lo reconoce lo permite. No se puede retorcer la Constituci¨®n y hacer prevalecer el art¨ªculo que no lo reconoce, el derecho constitucional opcional, frente al art¨ªculo que lo reconoce, el derecho constitucional obligatorio.
Pero la Ley de Partidos no tiene solamente el problema al que acabo de hacer referencia. La Ley es anticonstitucional por su proyecci¨®n en el proceso electoral. La ilegalizaci¨®n de un partido por razones constitucionales podr¨ªa surtir efecto si el partido afectado tuviera su base electoral esparcida por todo el territorio del Estado, pero no puede hacerlo cuando, como ocurre en el Pa¨ªs Vasco, esa base electoral est¨¢ concentrada en un territorio muy peque?o. Las tres provincias vascas caben en la provincia de C¨¢diz. En una sociedad tan intensamente articulada como la vasca, la izquierda abertzale no necesita un partido pol¨ªtico para competir electoralmente. Le conviene tenerlo, pero no le resulta imprescindible. Buena prueba de ello fue el resultado electoral del Partido Comunista de las Tierras Vascas. Con partido o sin partido, la izquierda abertzale obtendr¨ªa el mismo resultado electoral. Perder¨ªa parte de la financiaci¨®n, pero no presencia institucional.
?sta es la raz¨®n por la que la Ley de Partidos no se circunscribe a limitar el ejercicio del derecho de asociaci¨®n, sino que tiene que extenderse a la limitaci¨®n del derecho de participaci¨®n pol¨ªtica reconocido en el art¨ªculo 23 de la Constituci¨®n. El procedimiento previsto para impedir que la izquierda abertzale pueda concurrir a las elecciones mediante la f¨®rmula de las agrupaciones de electores no es que carezca de cobertura constitucional, es que no puede no carecer de ella. Ni siquiera mediante una reforma de la Constituci¨®n se podr¨ªa conseguir ese objetivo. En un Estado democr¨¢tico es constitutivamente imposible que se pueda privar a nadie del ejercicio del derecho de sufragio sin condena judicial firme que lleve aparejada la p¨¦rdida de tal derecho por el tiempo que indique su condena. En estas ¨²ltimas elecciones 87.000 ciudadanos en pleno uso de sus derechos civiles y pol¨ªticos han ido al notario para constituir agrupaciones electorales, con la finalidad de poder ejercer el derecho de sufragio. ?Con base en qu¨¦ precepto constitucional se le puede prohibir el ejercicio de tal derecho? Una agrupaci¨®n de electores no es un partido pol¨ªtico. Es un ente de naturaleza distinta. No puede haber continuidad jur¨ªdica entre un partido pol¨ªtico y una agrupaci¨®n de electores y, en consecuencia, la ilegalizaci¨®n del primero no puede extenderse nunca a la segunda. Es radicalmente imposible. Jur¨ªdicamente hablando, el salto de la ilegalizaci¨®n del partido a la ilegalizaci¨®n de la agrupaci¨®n de electores es un salto necesariamente mortal.
En pocas palabras, Fernando: en este terreno estamos en desacuerdo en todo. Yo estoy convencido de que Jos¨¦ Barrionuevo y Rafael Vera son inocentes y que han sido condenados de una manera perversa, con vulneraci¨®n de los derechos fundamentales m¨¢s esenciales en el proceso penal, lo cual no justifica que se hagan manifestaciones contra la sentencia que los conden¨®, pero s¨ª que se alce la voz todo lo que se pueda contra la iniquidad de dicha sentencia. Tambi¨¦n estoy convencido de que la Ley de Partidos carece de cobertura constitucional y de que, aunque la tuviera en la limitaci¨®n del derecho de asociaci¨®n, no puede tenerla en su proyecci¨®n al derecho de participaci¨®n pol¨ªtica. En la pr¨¢ctica no se est¨¢ limitando el derecho a constituir un partido, sino que se est¨¢ privando del ejercicio del derecho de participaci¨®n a una minor¨ªa social. La aplicaci¨®n de la Ley de Partidos de la forma en que se est¨¢ haciendo supone la eliminaci¨®n electoral de una minor¨ªa, de la minor¨ªa abertzale.
A ti te parece bien. A m¨ª no. Espero que mis argumentos hayan quedado claros. En todo caso, me gustar¨ªa que en el futuro quedaran excluidas las alusiones personales.
Javier P¨¦rez Royo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.
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