Hay que encontrar una salida
Los Estatutos de Autonom¨ªa aprobados originariamente por la v¨ªa del art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n son unas normas extra?as, ya que aunque formalmente sean leyes org¨¢nicas y, por tanto, leyes del Estado, materialmente son el resultado de un pacto entre el Parlamento de la nacionalidad o regi¨®n que decide constituirse en comunidad aut¨®noma por esa v¨ªa y las Cortes Generales, pacto que tiene que ser ratificado en refer¨¦ndum por el cuerpo electoral de la comunidad aut¨®noma. El resultado del pacto se publica en el BOE como Ley Org¨¢nica, pero el Estado, esto es, las Cortes Generales, no pueden modificarlo, como hacen con las dem¨¢s leyes org¨¢nicas sino que el Estatuto ¨²nicamente puede ser modificado por el procedimiento de reforma previsto en ¨¦l mismo, que exige un nuevo pacto entre el Parlamento de la comunidad y el Parlamento del Estado con una nueva intervenci¨®n de los ciudadanos en refer¨¦ndum.
?Tiene sentido que una norma aprobada de esta manera sea sometida a un control de constitucionalidad por un ¨®rgano jurisdiccional? No digo que el ordenamiento espa?ol no lo permita. Est¨¢ claro que en la Constituci¨®n y, sobre todo, en la Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional, se contempla expresamente la posibilidad de que se interponga recurso de inconstitucionalidad contra un Estatuto de autonom¨ªa, independientemente de que haya sido aprobado por la v¨ªa del art¨ªculo 143 o la del 151 de la Constituci¨®n. Pero la cuesti¨®n es otra. Una vez que una norma ha pasado por el filtro del Consejo Consultivo de la comunidad aut¨®noma proponente, ha sido analizada por los servicios jur¨ªdicos del Parlamento aut¨®nomo, ha sido debatida y aprobada en dicho Parlamento con unas mayor¨ªas ampl¨ªsimas y vuelve a ser analizada por los servicios jur¨ªdicos de las Cortes Generales, analizada hasta el m¨¢s m¨ªnimo detalle entre la Comisi¨®n Constitucional del Congreso de los Diputados y la Delegaci¨®n del Parlamento proponente y modificada de manera significativa antes de someterla finalmente a refer¨¦ndum, ?tiene sentido que esa norma acabe siendo residenciada ante un ¨®rgano jurisdiccional? ?Debe ser enjuiciado jurisdiccionalmente el pacto entre dos Parlamentos arbitrado en refer¨¦ndum por los ciudadanos destinatarios del pacto?
Jur¨ªdicamente es posible hacerlo, pero pol¨ªticamente es un disparate. Y la Constituci¨®n y los Estatutos de Autonom¨ªa son simult¨¢neamente documentos pol¨ªticos y normas jur¨ªdicas. Son el punto de llegada de un proceso pol¨ªtico, del pacto constituyente o estatuyente, y el punto de partida de un ordenamiento jur¨ªdico. Esto no puede perderse de vista. El proceso de elaboraci¨®n de las reformas estatutarias del art¨ªculo 151 de la Constituci¨®n no es comparable con el que se sigue para la reforma de las dem¨¢s normas jur¨ªdicas sin excepci¨®n. La participaci¨®n de los ciudadanos en refer¨¦ndum lo convierte en algo cualitativamente distinto. Despu¨¦s de que los ciudadanos han manifestado directamente la voluntad general, no debe producirse control jurisdiccional.
No ha sido as¨ª. El disparate del residenciar la reforma del Estatuto de Autonom¨ªa para Catalu?a, no s¨®lo ¨¦se, pero s¨ª b¨¢sicamente ¨¦se, se ha producido. Y un disparate procesal suele conducir a nuevos disparates procesales de una manera imparable. Un Tribunal Constitucional, ni ¨¦ste ni ninguno, est¨¢ en condiciones de enjuiciar una norma resultante de un pacto entre dos Parlamentos y ratificada en refer¨¦ndum. La conexi¨®n entre Pol¨ªtica y Derecho es tan intensa y tan inseparable que ning¨²n ¨®rgano jurisdiccional puede arbitrarla. De ah¨ª todos los incidentes a los que estamos asistiendo, que pueden acabar conduciendo a la propia destrucci¨®n del Tribunal Constitucional.
No s¨¦ si es posible recuperar la sensatez, aunque no lo parece. La concatenaci¨®n de los acontecimientos en el interior del Tribunal y las presiones exteriores est¨¢n cerrando casi cualquier salida razonable. Quiero creer que no ser¨¢ as¨ª y que se acabar¨¢ encontrando alguna.
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