El canon, la propiedad ajena y la equidad
La propiedad intelectual descansa en un principio claro, justo y reconocido, com¨²n a otras propiedades: quien quiera utilizar la propiedad ajena debe pedir permiso a su due?o, y la autorizaci¨®n de ¨¦ste puede significar el pago de un precio. Su aspecto moral, por otra parte, la diferencia de las dem¨¢s. Pero la aplicaci¨®n de ese principio fue siempre dif¨ªcil de adecuar a la realidad social y t¨¦cnica del momento, en continua evoluci¨®n, por la naturaleza del objeto protegido, las obras, actuaciones y producciones.
Debido a los avances tecnol¨®gicos y al universo digital y la nueva galaxia de medios de difusi¨®n y comunicaci¨®n, la propiedad intelectual lleva a?os en una crisis que la convierte en propiedad ideal (el ideal jur¨ªdico alejado del mercado y pr¨¢cticas sociales), a veces en propiedad virtual (o te¨®rica, adjetivo muy de moda en el ciberespacio), cuando no en propiedad imposible: los autores, los artistas int¨¦rpretes y los productores se las ven y se las desean para defender su propiedad ante los usos lucrativos y mercantiles que hacen los terceros, a escala individual o a escala industrial. Es, sin duda, la propiedad m¨¢s vulnerable.
La pirater¨ªa es una cosa y trabajar en el ordenador o llamar por el m¨®vil es otra bien distinta
El canon compensatorio por copia privada fue reconocido en Espa?a en la Ley de 1987, y gravaba cintas v¨ªrgenes de v¨ªdeo y de audio, aparatos de grabaci¨®n de v¨ªdeo y audio, as¨ª como fotocopiadoras. La fijaci¨®n de las tarifas se remit¨ªa a un acuerdo de las partes interesadas (fabricantes deudores y entidades de gesti¨®n de derechos) que nunca lleg¨®. Por eso, en 1992, se reform¨® la ley para adoptar el sistema alem¨¢n de fijaci¨®n legal de la tarifa, adem¨¢s de otros extremos que hicieron posible que el canon empezara a cobrarse y a pagarse. A pesar de los morosos, hubo un cierto grado de cumplimiento, que demostr¨® eficaz la reforma de 1992.
La raz¨®n de ser del canon resid¨ªa en compensar a los titulares de derechos por las posibles p¨¦rdidas o descenso de ventas de taquilla o de ejemplares de libros, v¨ªdeos y discos, a cargo de quienes se lucraban vendiendo material y aparatos de grabaci¨®n que hoy llamamos anal¨®gicos. Ya entonces se puso de relieve que esta norma obligaba al pago tambi¨¦n a los que no fotocopiaban material protegido, sino sus propios documentos, o quien grababa en v¨ªdeo sus propias creaciones o sus fiestas y viajes familiares.
Con la revoluci¨®n digital de los noventa, todav¨ªa en curso, crecieron tanto las posibilidades de grabaci¨®n de contenidos protegidos, en todo tipo de formatos, como el n¨²mero de personas que se comunicaba privadamente por Internet, se prestaban discos por v¨ªa digital o que archivaban sus propias fotos y sus propios trabajos, escolares, universitarios o profesionales. La fisura social entre usuarios de soportes digitales y acreedores del canon se agrand¨®. En 2001, la directiva europea, que reforz¨® la protecci¨®n de la propiedad intelectual en Internet, s¨®lo mencionaba una compensaci¨®n equitativa por la copia digital. En Espa?a, por ello, la Ley 23 de 2006 ampli¨® los supuestos sujetos a canon por copia privada, tambi¨¦n a copias o presuntas copias digitales.
La semana pasada se ha alcanzado un acuerdo entre los ministerios de Industria y Cultura, que tiene ramificaciones pol¨ªticas, sociales y electorales indudables, como alg¨²n problema constitucional y legal. La fecha no ha podido ser m¨¢s inoportuna para el Gobierno, a tres meses de las elecciones y con un colectivo contrario al canon muy militante y movilizado. En el plano jur¨ªdico, se ha resaltado, primero, la cuesti¨®n constitucional: ?es l¨ªcito que se grave a un particular por el no uso de la propiedad ajena? Porque todos los que compren un CD virgen pagar¨¢n el canon compensatorio, aunque no graben ning¨²n repertorio protegido y s¨®lo elaboren o archiven documentos propios de su creaci¨®n. Estamos ante un gravamen que remunera la propiedad ajena en abstracto, no ante un impuesto ni una tasa, para ser destinado a un fondo com¨²n, redistributivo de la renta, de financiaci¨®n de servicios p¨²blicos o de socializaci¨®n del riesgo de enfermedad y accidente, como sucede con los tributos o con la Seguridad Social, o el seguro privado. Pues el canon debe pagarlo incluso quien no utiliza la propiedad ajena, no s¨®lo los asegurados, potenciales beneficiarios del seguro, p¨²blico o privado, o los ciudadanos, usuarios de bienes y servicios p¨²blicos.
En segundo lugar, resulta llamativo que ni Congreso (al aprobar la Ley 23/2006) ni Gobierno (al alcanzar este acuerdo de adviento de 2007) han sabido explicar bien a sus electores por qu¨¦ obliga a todos los ciudadanos y por qu¨¦ puede ampliarse, mediante una Orden, a supuestos no previstos en la ley (el disco duro, el canon m¨¢s caro, y el tel¨¦fono m¨®vil, el m¨¢s llamativo de todos). Lo que autoriza la Ley, en su art¨ªculo 25.6, no tiene precedentes (grav¨¢menes sobre la propiedad ajena establecidos en una orden ministerial, cuyo contenido se desconoce al aprobarse la ley) y hay m¨¢s de una duda sobre la procedencia de esta norma en blanco: ninguna norma tributaria llega tan lejos.
Este nuevo canon por los m¨®viles no grava la melod¨ªa de tono del tel¨¦fono, que ya paga derechos, sino el hecho potencial de que pueda reproducirse m¨²sica o audiovisual por el m¨®vil porque tiene dispositivos reproductores. Una vez m¨¢s, se presume que todo ciudadano -hay m¨¢s m¨®viles que habitantes- copia en privado o infringe derechos de autor, de pensamiento, palabra, obra y omisi¨®n. Debe compensar por ello, pagando el canon. El rechazo de esta norma es grande y sus consecuencias pol¨ªticas, imprevisibles. A d¨ªa de hoy, no todo ciudadano que compra un cuchillo jamonero u otro de cocina, instrumento potencial de un delito, deber¨¢ pagar una compensaci¨®n o seguro por si acaso, por culpa o por dolo, llega a herir a alguien, sino cuando lo haga efectivamente.
Nadie duda que la pirater¨ªa intelectual es una lacra que est¨¢ asociada a otras mafias y genera ileg¨ªtimos y cuantiosos da?os a productores, autores y artistas. Pero la pirater¨ªa es una cosa y trabajar en el ordenador, llamar por m¨®vil a la familia, o retratarla en la entra?able Navidad o en la primera comuni¨®n es otra bien distinta. Es muy justo que los autores y dem¨¢s titulares cobren por el uso lucrativo de su propiedad, pero no tanto que 45 millones de habitantes paguen por la potencial, eventual o hipot¨¦tica copia privada, que nunca har¨¢n. Nunca tantos hicieron tanto por tan pocos.
Por ¨²ltimo, la aplicaci¨®n del principio se traduce en dinero: la ley exige que las tarifas que gravan con derechos de autor los usos presuntos de propiedad intelectual ajena sean equitativas. El vigente art¨ªculo 25 de la Ley exige que la compensaci¨®n por copia privada sea "equitativa y ¨²nica", porque as¨ª lo han querido las Cortes Generales.
Aunque el trabajo de Cultura y de Industria ha sido muy meritorio y muy dif¨ªcil, una orden ministerial tiene la presunci¨®n de legalidad, en lo que no se extralimite de la autorizaci¨®n del Congreso, en la Ley 23/2006. Pero no goza de la presunci¨®n de equidad, mientras el consumidor final pague un gravamen de derecho privado, no destinado al erario p¨²blico, por no usar la propiedad ajena. El juicio de equidad deber¨¢ estar apoyado en estudios econ¨®micos, en lo que a cuant¨ªa se refiere, respecto a los que s¨ª hacen copias privadas digitales, pero el ciudadano que paga por no usar la propiedad ajena, no paga, por definici¨®n, compensaci¨®n equitativa alguna.
Jos¨¦ M. Rodr¨ªguez Tapia es catedr¨¢tico de Derecho Civil de la Universidad de M¨¢laga.
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