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Constituci¨®n, Estatut y derecho civil

El Gobierno de la Naci¨®n ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial valenciano. Si se conoce la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) respecto de la competencia en materia de derecho civil, la interposici¨®n del recurso era f¨¢cilmente imaginable. En esencia, la Ley regula el r¨¦gimen econ¨®mico de los matrimonios valencianos y determina que, en defecto de pacto, dicho r¨¦gimen ser¨¢ el de separaci¨®n de bienes y no el de gananciales, como ha sido hasta ahora y ser¨¢ hasta que dicha ley entre en vigor. El fundamento, seg¨²n la Exposici¨®n de Motivos, se halla en la recuperaci¨®n de Els Furs, salvando, de aquella regulaci¨®n, "lo constitucionalmente impecable", es decir, salvando nada porque, por un lado, Els Furs no regulaban un r¨¦gimen de separaci¨®n de bienes tal y como se entiende actualmente; por otro lado, de la regulaci¨®n foral del r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial no hay nada que resista un juicio de contraste constitucional; y finalmente, porque en realidad el r¨¦gimen instaurado en la ley valenciana est¨¢ m¨¢s cercano a un r¨¦gimen de participaci¨®n en ganancias que a uno de verdadera y pura separaci¨®n de bienes.

No basta con tener la competencia, sino que se debe desarrollar dentro de sus propios l¨ªmites
La cuesti¨®n es c¨®mo se ejercita la competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano.

La cuesti¨®n no es determinar si la Comunidad Valenciana tiene competencia legislativa en materia de derecho civil valenciano, sino c¨®mo se ejercita dicha competencia; y, por tanto, qu¨¦ se entiende por derecho civil valenciano. Efectivamente, el recurso de inconstitucionalidad no tiene por objeto la atribuci¨®n de la competencia, la cual es clara en el Estatut d'Autonomia, sino un determinado ejercicio o desarrollo de la misma. As¨ª, hay una primera cuesti¨®n que no es discutida: la Comunidad Valenciana tiene competencia para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil valenciano. Esta afirmaci¨®n no se ha discutido nunca: desde el primer Estatut y desde la sentencia del TC de 28 de septiembre de 1992 se ha reconocido dicha competencia. Lo que se discute, en cambio, es su alcance y desarrollo. En otras palabras: el Estatut atribuye competencia a la Generalitat valenciana sobre el derecho civil valenciano, para que lo conserve, lo modifique y lo desarrolle. Pero dicha competencia, obviamente, s¨®lo se puede ejercitar en el marco constitucional y la Constituci¨®n vincula el ejercicio de la competencia a la existencia de derecho foral propio en el momento en que nuestra Carta Magna fue aprobada y ¨¦ste no era el caso de la Comunidad Valenciana.

Es bien sabido que el rey Jaume I cre¨® y configur¨® el antiguo Reino de Valencia, al cual dot¨® de instituciones pol¨ªticas propias, tanto ejecutivas como legislativas, y que dicho reino ten¨ªa, por tanto, sus propios impuestos, sus monedas propias, y su propio derecho, que conocemos con el nombre de Furs. Pero tambi¨¦n es bien sabido que todo aquello, aquel reino, aquel pa¨ªs, qued¨® derogado tras la desfeta d'Almansa en 1707 y que el primer Borb¨®n, Felipe V, a trav¨¦s de los Decretos de abolici¨®n de fueros, aboli¨® todo el derecho privado y p¨²blico de los Reinos de Valencia y de Arag¨®n por derecho de conquista (el primer decreto de abolici¨®n de fueros lo fundamenta el derecho de conquista y en la rebeli¨®n de valencianos y aragoneses; en puridad, los valencianos no pod¨ªan ser considerados rebeldes porque el rey todav¨ªa no hab¨ªa jurado los Fueros, como s¨ª hizo en Arag¨®n y Catalu?a). Luego, Arag¨®n, s¨®lo Arag¨®n y no Valencia, recuper¨® el derecho privado; y, en contra de lo que se suele afirmar, ni Mallorca ni Catalu?a perdieron nunca su derecho privado, sino s¨®lo el p¨²blico, as¨ª como las instituciones pol¨ªticas, como Valencia y Arag¨®n, a medida que el ej¨¦rcito Borb¨®n iba reconquistando militarmente los territorios rebeldes. De los territorios que se rebelaron contra Felipe de Anjou y apoyaron la causa del Archiduque Carlos, s¨®lo el Pa¨ªs Valenciano, el entonces Reino de Valencia, lo perdi¨® todo: instituciones pol¨ªticas y ordenamiento, p¨²blico y privado. Los otros territorios mantuvieron, al menos, su derecho civil. Respecto del reino de Valencia, Felipe V destruy¨® por un hecho de armas pol¨ªtica y jur¨ªdicamente lo que Jaume I hab¨ªa creado.

El caso es que el derecho foral valenciano, p¨²blico y privado, se derog¨® expresamente en 1707. Este hecho nos distingue de unas comunidades aut¨®nomas, como Catalu?a, Arag¨®n, Baleares, Pa¨ªs Vasco o Navarra, las cuales han mantenido su derecho civil propio. Como ellas, lo tuvimos; a diferencia de ellas, lo perdimos. Pero este mismo hecho nos separa tambi¨¦n de las otras comunidades aut¨®nomas: a diferencia de ¨¦stas, la Comunidad Valencia, cuando fue Reino de Valencia, es decir, durante casi 500 a?os, tuvo instituciones pol¨ªticas y ordenamiento jur¨ªdico propios.

As¨ª las cosas, la Constituci¨®n reconoce en el alambicado art. 149-1?-8? cierta competencia en materia civil a las comunidades aut¨®nomas all¨ª donde exista derecho foral. Y el Estatut d'Autonomia, tanto en su redacci¨®n primigenia como en la reciente reforma, atribuye la competencia sobre el derecho civil valenciano (ahora, en un alarde no s¨¦ de qu¨¦ dice derecho foral, cuando el derecho foral era todo, tanto el privado o civil como el p¨²blico) a la Generalitat y, en desarrollo de dicha competencia, se dicta la Ley de r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial valenciano, objeto del recurso de inconstitucionalidad.

La citada Ley deja mucho que desear tanto desde un juicio t¨¦cnico de su contenido como desde una reflexi¨®n de t¨¦cnica legislativa. Su propio iter legislativo es curioso por extra?o, pues se tramita como proposici¨®n de ley y como proyecto de ley. Pero lo m¨¢s curioso (y, para los juristas, lo m¨¢s llamativo) es que se despachara por el tr¨¢mite de urgencia, a corre cuites, a la vez que se preve¨ªa (y se prev¨¦) una vacatio legis o no entrada en vigor de casi un a?o, para hacer coincidir su entrada en vigor con un aniversario (el 301) de la p¨¦rdida de la batalla de Almansa. Cabalmente al rev¨¦s de c¨®mo se debe legislar: pausado y prudente en el ¨ªter legislativo y c¨¦lere en la entrada en vigor. La posposici¨®n de la entrada en vigor de la Ley hace pensar si a nuestro legislador no le importa m¨¢s el dato folcl¨®rico de la coincidencia conmemorativa que la eficacia normativa de la Ley.

En cualquier caso, es cierto que los defectos t¨¦cnicos de la Ley o su instrumentalizaci¨®n no la convierte necesariamente en inconstitucional, sino el juicio de contraste constitucional que, en nuestro pa¨ªs, corresponde al TC. El Gobierno no ha recurrido de inconstitucionalidad la competencia legislativa, es decir, no se cuestiona que la Generalitat tenga competencia, sino el desarrollo de la misma al tener por objeto una materia respecto de la que carece de competencias al no haber vinculaci¨®n foral cuando se aprueba la Constituci¨®n. No basta con tener reconocida la competencia, sino que ¨¦sta adem¨¢s se debe desarrollar dentro de sus propios l¨ªmites y dentro del marco constitucional. Y se debe advertir de que no basta con hacer protesta de constitucionalidad y de lealtad institucional para que una norma sea constitucional; no basta con decir, como hace la Exposici¨®n de Motivos de la Ley, que se ha salvado lo constitucionalmente impecable para que la Ley sea constitucional. Acabar o comenzar una norma con la expresi¨®n "de acuerdo con la Constituci¨®n", no la hace constitucional.

A nadie escapa que en la interposici¨®n de recursos de inconstitucionalidad, sea quien fuere el ¨®rgano que lo interponga, hay una ponderaci¨®n pol¨ªtica junta a la estrictamente jur¨ªdica, es decir, juega siempre un criterio de oportunidad pol¨ªtica. Esto hace que se interpongan y se retiren recursos. Esto hace que distintas comunidades aut¨®nomas con derecho civil propio hayan dictado normas (y asumido otras, como las propias Compilaciones) que s¨®lo con una interpretaci¨®n generosa y amplia de la Constituci¨®n pueden encuadrarse en el marco constitucional y respecto de la que el TC no se ha podido pronunciar, bien porque nadie ha promovido el oportuno recurso de inconstitucionalidad, bien porque interpuesto fue oportunamente retirado.

Es cierto que respecto de la Comunidad Valenciana ya ha habido un pronunciamiento del TC con ocasi¨®n de la ley de arrendamientos hist¨®ricos valencianos. Desde entonces, y con base en dicha sentencia de 28 de septiembre de 1992, se sostiene mayoritariamente una tesis que podemos denominar agro-consuetudinaria: al carecer la Comunidad Valenciana de derecho civil propio o foral cuando se aprob¨® la Constituci¨®n, porque tal derecho fue derogado en 1707 por Felipe V, la competencia legislativa s¨®lo puede tener por objeto las probadas y subsistentes costumbres forales que se hayan observado en determinadas zonas agrarias, como los arrendamientos hist¨®ricos, les vendes a ull o per alfarrassar o les vendes al pes o per arrovat, etc.

Pero esta tesis no por estar m¨¢s extendida es m¨¢s s¨®lida. No explica c¨®mo, derog¨¢ndose todo el derecho foral, subsistan determinadas normas como las consuetudinarias. Es verdad que tras la abolici¨®n de fueros puede haber normas consuetudinarias, pero ya no ser¨ªan forales porque no conformar¨ªan el ordenamiento foral, ya derogado. Igualmente, la tesis no explica la subsistencia de tales costumbres a la codificaci¨®n civil y la cl¨¢usula derogatoria del art. 1.976 C.C. o la prelaci¨®n de fuentes dispuesta en el mismo c¨®digo civil. Por ¨²ltimo, la norma consuetudinaria tiene una eficacia territorial concreta: lo que es costumbre en la Ribera Alta no tiene por qu¨¦ serlo en la Ribera Baixa, ni en la Safor, ni en el Alt Maestrat. Lo que es costumbre en Petrer no tiene por qu¨¦ serlo en Morella. No hay una costumbre de la Comunidad Valenciana, sino, en su caso, varias y distintas costumbres en determinadas y concretas comarcas valencianas. C¨®mo se explica, entonces, que se puedan convertir en norma legal, con eficacia personal y en todo el Pa¨ªs Valenciano, en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

La cuesti¨®n no es f¨¢cil, pero la aplicaci¨®n de la actual doctrina del TC abocar¨¢ posiblemente en la declaraci¨®n de inconstitucionalidad de la Ley valenciana por falta de vinculaci¨®n foral, escrita y/o consuetudinaria. Cuesti¨®n distinta es que la Comunidad Valenciana, por historia y en desagravio, debe tener competencia en materia derecho civil propio o foral, como la tienen las comunidades aut¨®nomas cuyos territorios conformaron la antigua Corona de Arag¨®n y tambi¨¦n se rebelaron contra el primer Borb¨®n. Pero este es una cuesti¨®n m¨¢s pol¨ªtica que jur¨ªdica.

El desconocimiento del contenido del recurso impide pronunciarse acerca de los argumentos y de las razones del Gobierno. Al final, la ¨²ltima palabra del caso de la Comunidad Valenciana, que es como se conoce este galimat¨ªas competencial valenciano en los programas de la asignatura de Derecho civil, la tiene el TC; pero su posible inconstitucionalidad, que ya es una carga importante, no es lo peor que se puede achacar a la Ley de r¨¦gimen econ¨®mico matrimonial valenciano, como demuestra una mera lectura de la misma; y, si no, evidentia rei, a los arts. 3, 33-3 y 35-4, por ejemplo, me remito.

Francisco de P. Blasco Gasc¨® es catedr¨¢tico de Derecho civil, Universitat de Val¨¨ncia

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