?Los ¨²ltimos para¨ªsos fiscales?
La reforma fiscal de 1991 incorpor¨® la noci¨®n de para¨ªso fiscal a la normativa tributaria espa?ola con consecuencias restrictivas en una serie de materias para penalizar la utilizaci¨®n de este tipo de territorios en la planificaci¨®n fiscal. Las consecuencias: restricciones en la deducibilidad de provisiones o gastos por prestaci¨®n de servicios, aplicaci¨®n de valores de mercado a las operaciones con para¨ªsos fiscales, restricciones en materia de eliminaci¨®n de la doble imposici¨®n, deducciones o reg¨ªmenes especiales..., se han consolidado en el sistema tributario e incluso trascendido m¨¢s all¨¢ del mismo, por influencia del sistema de lista desarrollado por el Real Decreto 1080/1991, que, con mayor o menor acierto en su determinaci¨®n de para¨ªsos fiscales, ha pervivido hasta el momento.
Andorra, M¨®naco y Liechtenstein no son los ¨²nicos pa¨ªses europeos con reserva de informaci¨®n bancaria o tributaria
Si el RD 1080/1991 se hubiera ido adecuando realistamente a la evoluci¨®n de los acontecimientos fiscales internacionales y de comportamiento efectivo de los para¨ªsos fiscales, el modelo de 1991 podr¨ªa haber mantenido la frescura y la eficacia sin problemas, pero no ha sido as¨ª porque una vez m¨¢s se ha confundido la forma con el fondo, para luego tratar de recuperar la iniciativa por una farragosa v¨ªa normativa, de forma que hoy la consideraci¨®n de para¨ªso fiscal se modula por la existencia de convenios para evitar la doble imposici¨®n con cl¨¢usula de intercambio de informaci¨®n o acuerdo de intercambio de informaci¨®n y, desde 2006, se complementa con los conceptos de nula tributaci¨®n y de efectivo intercambio de informaci¨®n tributaria, que la convierten en una situaci¨®n inestable dependiente de la apreciaci¨®n administrativa. Los entresijos t¨¦cnicos de esta situaci¨®n no se pueden explicar en estas breves l¨ªneas pero s¨ª la consecuencia; no hay una lista de para¨ªsos fiscales segura en nuestro Derecho, porque se puede entrar o salir de la misma o estar, por ejemplo, a pesar de formar parte de la Uni¨®n Europea.
Surge esta reflexi¨®n de las recientes informaciones sobre la utilizaci¨®n de Liechtenstein para el establecimiento de estructuras de opacidad fiscal, apoyadas en fundaciones, aprovechadas por residentes en pa¨ªses comunitarios en los que rigen sistemas tributarios progresivos, que han despertado el debate sobre el papel y supervivencia de los conocidos como para¨ªsos fiscales, que parec¨ªa un tanto anestesiado con los mensajes oficiales de reconducci¨®n de estos territorios al redil de las buenas ovejas mediante acuerdos de informaci¨®n y colaboraci¨®n. Conviene por ello tener algunas ideas claras al respecto.
Primera, Andorra, M¨®naco y Liechtenstein no son los ¨²nicos territorios europeos que ofrecen condiciones de reserva de informaci¨®n bancaria o tributaria, protectoras de la confidencialidad de los datos patrimoniales-fiscales de sus clientes. Otros pa¨ªses o territorios con acuerdos internacionales de intercambio de informaci¨®n o firmantes de Convenios de Doble Imposici¨®n mantienen esas garant¨ªas, aunque pueden levantarlas en supuestos muy controlados, pero no van a dar informaci¨®n por propia iniciativa o sin exigir muy rigurosamente justificaci¨®n de las razones por las que se les pide determinada informaci¨®n.
Segunda, los acuerdos de informaci¨®n firmados o los Convenios de Doble Imposici¨®n en vigor no garantizan necesariamente el suministro efectivo de informaci¨®n tributaria y el legislador espa?ol es plenamente consciente de ello en la medida en que la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevenci¨®n del fraude fiscal prev¨¦ (DA 1?) que ciertas limitaciones del intercambio de informaci¨®n pueden impedir el efectivo intercambio de informaci¨®n tributaria y, por tanto, la exclusi¨®n de la consideraci¨®n de para¨ªso fiscal.
Tercera, los pa¨ªses y territorios calificados como sensibles a efectos del blanqueo de capitales por el GAFI, o sea, d¨¦biles al menos en t¨¦rminos de suministro de informaci¨®n, incluyen numerosos territorios europeos, aparte de los tres citados, con los que, en muchos casos, hay convenios para evitar la doble imposici¨®n internacional o acuerdos de intercambio de informaci¨®n en materia tributaria, como los pa¨ªses del este de Europa, las islas del Canal, Gibraltar, etc¨¦tera. Hay, por tanto, una contradicci¨®n importante entre los criterios de sensibilidad GAFI y los criterios de confianza impl¨ªcitos en la negociaci¨®n de convenios o acuerdos internacionales. Rusia, por ejemplo, es m¨¢s sensible para el GAFI que M¨®naco, Andorra o Liechtenstein.
Por todo ello, un sistema de enumeraci¨®n como el empleado en 1991 evitar¨ªa la confusi¨®n y la inseguridad actual, pese a su dificultad de actualizaci¨®n. Bastar¨ªa con poner al d¨ªa el Real Decreto 1080/1991, considerando los conceptos de territorios de nula tributaci¨®n y de efectivo intercambio de informaci¨®n tributaria incorporados a la normativa vigente. Al final, un para¨ªso fiscal ser¨¢ siempre lo mismo: un territorio de muy baja o nula tributaci¨®n para el no residente, cuyas instituciones financieras garantizan el secreto frente a terceros a sus clientes y que, en el mejor de los casos, s¨®lo proporciona informaci¨®n en circunstancias excepcionales relacionadas con la existencia de delitos y bajo control judicial, lo que excluye cualquier voluntad unilateral de colaboraci¨®n, ya que la irregularidad fiscal la tiene que descubrir el pa¨ªs de residencia.
Miguel Cruz es socio de Landwell-PwC.
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