Eutanasia, al filo de la ley
El actual C¨®digo Penal, bien interpretado, puede hacer efectivo el derecho a una muerte digna. Lo que se necesita es una regulaci¨®n legal del ejercicio de este derecho mediante los oportunos protocolos
Entre los textos aprobados en el reciente Congreso del PSOE, figura uno titulado Derecho a una muerte digna, en el que se hace constar la aspiraci¨®n de los congresistas a que ese derecho sea reconocido en la legislaci¨®n estatal. La aspiraci¨®n se sit¨²a en dos niveles en los que la exigencia tiene una distinta intensidad y a los que se asigna una urgencia igualmente diversa.
En primer lugar, se afirma desde ahora, y con absoluta rotundidad, el derecho a recibir cuidados paliativos de calidad en la fase final de la vida, que se concreta en el respeto al testamento vital si existiere y, en todo caso, en la administraci¨®n del adecuado tratamiento contra el dolor y el rechazo voluntario de los tratamientos que s¨®lo mantienen la vida biol¨®gica y producen sufrimientos innecesarios en los pacientes y sus familias.
La eutanasia pasiva y la indirecta ya est¨¢n despenalizadas de hecho desde 1995
El debate que propone el PSOE sobre el derecho a obtener ayuda para morir necesita tiempo
En segundo lugar, se expresa el deseo de que en los pr¨®ximos a?os se abra en la sociedad espa?ola un debate sobre la regulaci¨®n legal del "derecho de los pacientes afectados por determinadas enfermedades terminales o invalidantes a obtener de las instituciones y de los profesionales ayuda para poner fin a su vida". Me parece acertado el distinto acento con que se formulan una y otra propuestas, entre otras razones, porque la primera puede encontrar f¨¢cilmente apoyo en la legislaci¨®n vigente, en tanto que la segunda supone una ruptura con valores tradicional y un¨¢nimemente asumidos por nuestra sociedad, aunque ello no signifique, naturalmente, que aqu¨¦llos no puedan ser sustituidos por otros.
Un breve repaso al art¨ªculo 143 del C¨®digo Penal de 1995, en vigor hoy, nos permitir¨¢ comprobar que esta norma es capaz de sustentar la primera de las propuestas.
En los tres primeros n¨²meros del art¨ªculo mencionado se tipifican gen¨¦ricamente, como formas del delito de homicidio, la inducci¨®n al suicidio de otro y la cooperaci¨®n al mismo con actos necesarios, estableci¨¦ndose una pena especialmente grave para la cooperaci¨®n que llega al punto de ejecutar la muerte. Se mantiene as¨ª la calificaci¨®n hist¨®rica de estas conductas, aunque, en relaci¨®n con el C¨®digo anterior, se suavizan las penas, se despenaliza el mero auxilio -la cooperaci¨®n con actos no necesarios- al suicidio de otro y desaparece la antigua equiparaci¨®n punitiva de la cooperaci¨®n ejecutiva con el homicidio propiamente dicho.
Estos preceptos, incluidos -no se olvide- en el texto penal que se vincul¨® directamente con la Constituci¨®n de 1978, significan con toda evidencia que en nuestro ordenamiento jur¨ªdico no est¨¢ reconocido el llamado derecho a disponer de la propia vida, puesto que, si lo estuviese, no podr¨ªan ser delictivos los actos con que se cooperase al ejercicio de tal derecho o se indujese a otro a ejercitarlo. Suicidarse no es un delito al que, como en otros tiempos se dec¨ªa, no acompa?a una pena que ser¨ªa in¨²til, pero tampoco es la realizaci¨®n de un derecho. Hoy por hoy, es s¨®lo un acto ante el cual el Derecho guarda un respetuoso silencio, porque es el resultado de una decisi¨®n personal¨ªsima y dram¨¢tica en que el sujeto, mediante su autodestrucci¨®n, trata de romper toda relaci¨®n de alteridad. Conviene observar, no obstante, que la inexistencia del derecho al suicidio no impidi¨® a los autores del vigente C¨®digo Penal tener en cuenta el consentimiento del suicida para atemperar las penas se?aladas al extra?o que interviene activamente en su muerte.
Junto a los tipos delictivos a que acabo de referirme aparece, en 1995, por primera vez en nuestra historia jur¨ªdico-penal, en el cuarto y ¨²ltimo n¨²mero del art¨ªculo 143 CP, el tipo de eutanasia activa y directa, consistente en causar o cooperar "activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petici¨®n expresa, seria e inequ¨ªvoca de ¨¦ste, en el caso de que la v¨ªctima sufriera una enfermedad grave que conducir¨ªa necesariamente a la muerte o que le produjera graves padecimientos permanentes y dif¨ªciles de soportar". Se trata de un tipo delictivo de los que se llaman t¨¦cnicamente privilegiados en que las penas que se se?alan son las inferiores en uno o dos grados a las establecidas respectivamente para las dos formas de cooperaci¨®n al suicidio. Pero, aun as¨ª, est¨¢ claro que nuestro legislador no ha despenalizado la eutanasia activa y directa; s¨®lo ha hecho posible una respuesta penal considerablemente ben¨¦vola.
Las que s¨ª han quedado definitivamente despenalizadas, cuando concurren las circunstancias detalladas en el art¨ªculo 143.4, han sido la eutanasia pasiva, en que la muerte sobreviene por omisi¨®n de los tratamientos que pudieron prolongar artificialmente la vida, y la impropiamente llamada eutanasia indirecta, en la que el tratamiento aplicado para evitar o aminorar los sufrimientos del enfermo no tiene por s¨ª solo un efecto letal, pero comporta el riesgo de acelerar la muerte. Es preciso subrayar que estas conductas no son ya constitutivas de delito a la luz de la que considero una interpretaci¨®n correcta del mencionado precepto. No lo es la eutanasia pasiva, porque el tipo descrito en la norma s¨®lo se realiza mediante un comportamiento activo; y no lo es la indirecta, porque la muerte que se contempla en el tipo es aquella que se causa o a la que se coopera "con actos necesarios y directos". Lo que cabe completar con la observaci¨®n de que la propia estructura del tipo impide que el fallecimiento, sobrevenido a consecuencia de la omisi¨®n de tratamiento o de un tratamiento paliativo acorde con la lex artis, pueda ser imputado a t¨ªtulo de dolo eventual o de imprudencia. Siempre, claro est¨¢, que no falten los requisitos legalmente establecidos: una petici¨®n expresa, seria e inequ¨ªvoca del enfermo, y una enfermedad grave que conducir¨ªa inexorablemente a la muerte o que est¨¦ produciendo graves padecimientos permanentes o dif¨ªcilmente soportables.
En mi opini¨®n, el art¨ªculo 43.4 CP abre paso, en medida muy importante, a la efectividad del derecho a una muerte digna. Ahora bien, no es ocioso que una regulaci¨®n legal del ejercicio de tal derecho, mediante el establecimiento de los oportunos protocolos de actuaci¨®n, garantice por una parte la seguridad jur¨ªdica de todos, especialmente de los profesionales sanitarios, y aleje por otra el peligro de posibles abusos. Esta regulaci¨®n tendr¨ªa que resolver, adem¨¢s, problemas que la norma penal ha dejado abiertos y cuya soluci¨®n no debe quedar al albur de las opiniones o emociones de los operadores jur¨ªdicos, de las administraciones sanitarias o de los particulares; pienso, por ejemplo, en la posibilidad de que la petici¨®n de la muerte del enfermo pueda ser hecha, en ciertos casos y con las debidas garant¨ªas, por sus parientes m¨¢s pr¨®ximos o su representante legal.
?Qu¨¦ decir, finalmente, del derecho del paciente a obtener ayuda, en determinadas circunstancias, para poner fin a su vida? Reconozco tener serias dudas de que el reconocimiento de este pretendido derecho represente algo parecido a la meta final de un proceso hist¨®rico guiado por los valores de la dignidad y la autonom¨ªa de la persona. Y, precisamente porque tengo esas dudas, me parece muy prudente que en el texto congresual que comento se haya estampado ¨²nicamente el deseo de que en los pr¨®ximos a?os se plantee un debate sobre el tema.
Ya s¨¦ que desde diversas instancias se han levantado voces decepcionadas ante lo que algunos estiman una t¨ªmida respuesta a un problema acuciante -por supuesto, tambi¨¦n se oyen voces escandalizadas ante el mero hecho de que el debate se anuncie-, pero nada puede hacernos olvidar que estamos ante una decisi¨®n de gran alcance que cerrar¨ªa un problema extraordinariamente complejo. Por lo pronto, y desde una perspectiva estrictamente jur¨ªdica, no puede menos de ponderarse el car¨¢cter de salto cualitativo que tendr¨ªa convertir una acci¨®n definida en el CP como forma de homicidio en un deber impuesto por la solicitud de la v¨ªctima. Porque, si se aceptara con todas sus consecuencias el derecho del enfermo a obtener ayuda para poner fin a su vida, habr¨ªa que admitir que otro tiene la obligaci¨®n jur¨ªdica de prestar dicha ayuda, esto es, de ejecutar la muerte en m¨¢s de un caso. Es evidente que esto merece ser meditado y debatido largamente en esta sociedad.
Jos¨¦ Jim¨¦nez Villarejo es ex presidente de las salas segunda y quinta del Tribunal Supremo.
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