El valor de la jurisdicci¨®n constitucional
Si el siglo XIX fue el siglo de los Parlamentos, el XX ha sido el de las jurisdicciones constitucionales. As¨ª lo argumenta Gustavo Zagrebelsky, antiguo magistrado y presidente de la Corte Constitucional italiana, al se?alar la importancia del juez de la ley en el Estado democr¨¢tico. Y probablemente as¨ª ser¨¢ en el futuro, sobre todo mientras que un colegio de jueces conserve el control de la adecuaci¨®n de la ley a la Constituci¨®n. En su libro Principios y votos (El Tribunal Constitucional y la pol¨ªtica), este constitucionalista de la Universidad de Tur¨ªn reflexiona sobre la relevancia de la jurisdicci¨®n constitucional y los problemas que la acechan. Sus argumentos trascienden al caso italiano y alcanzan a la funci¨®n que ejercen los Tribunales Constitucionales en los diversos contextos democr¨¢ticos. Vale la pena rese?ar algunos.
Las leg¨ªtimas creencias y convicciones de los jueces deben subordinarse a la Constituci¨®n
El primero: la funci¨®n del Tribunal Constitucional (TC) es pol¨ªtica, pero al mismo tiempo no pertenece a la pol¨ªtica. Que el juez de la Constituci¨®n declare nula una ley o parte de ella, siendo la ley obra del Parlamento -depositario de la soberan¨ªa popular-, no es cuesti¨®n banal. Tiene una trascendencia pol¨ªtica indudable en la medida que supone una sanci¨®n al legislador, oblig¨¢ndole, si cabe, a modificarla. Es una de las reglas de juego, derivada de que la propia Constituci¨®n haya instituido un ¨®rgano con capacidad para ejercer ese poder contramayoritario, en defensa de su jerarqu¨ªa sobre la ley. Y es una garant¨ªa para las minor¨ªas frente a los excesos de la mayor¨ªa parlamentaria. Pero el tribunal no es un ¨®rgano que pertenezca a la pol¨ªtica, porque sus decisiones no han de responder a criterios de oportunidad, sino a reglas de interpretaci¨®n jur¨ªdica que configuran un ¨¢mbito distinto. Entre ¨¦stas se encuentra el principio de deferencia al legislador del que ning¨²n TC puede abstraerse: cuando una sentencia anula una ley ha de ser una soluci¨®n extrema, siempre que de su contenido no sea posible deducir racionalmente una interpretaci¨®n adecuada a la Constituci¨®n.
El segundo: la autoridad institucional de los tribunales constitucionales crece cuando sus decisiones se toman por unanimidad o por una mayor¨ªa cualificada de jueces. No se trata, por supuesto, de denostar la existencia del disenso que se expresa en los votos particulares, que vienen a ser una forma de di¨¢logo jur¨ªdico entre las diversas posiciones surgidas en la deliberaci¨®n. En la jurisdicci¨®n constitucional italiana no est¨¢n previstos, pero ello no es ¨®bice para que el profesor de Tur¨ªn apunte otra reflexi¨®n de especial inter¨¦s: la discrepancia jur¨ªdica no puede concebirse como un intento de debilitar socialmente la posici¨®n de la mayor¨ªa, porque el voto particular no es una competici¨®n pol¨ªtica ni el tribunal puede operar -sostiene- "como la quinta columna de la pol¨ªtica". Un ejemplo de esta perversi¨®n institucional es el que ha mostrado en EE UU el juez Scalia en su disenso a la sentencia 553 US. (2008) de 12 de junio, que decidi¨® acerca de la inconstitucionalidad de aspectos relevantes de los "tribunales de revisi¨®n del estatus de combatiente" (Combattant Status Review Tribunals) por violaci¨®n del h¨¢beas corpus de los detenidos en Guant¨¢namo, al afirmar que las consecuencias de la sentencia eran que "hoy, por vez primera en nuestra historia, este tribunal confiere un derecho constitucional a enemigos extranjeros, detenidos en el extranjero por nuestras fuerzas armadas durante una guerra". ?Ah¨ª es nada!
Otro aspecto que resulta decisivo para toda jurisdicci¨®n constitucional es el valor de la jurisprudencia asentada a lo largo del tiempo y su continuidad, que aporte seguridad jur¨ªdica a fin de que el recurrente sepa a qu¨¦ atenerse cuando accede al tribunal. El valor de los precedentes creados por un TC es un signo de autoridad jur¨ªdica, hasta el punto que a veces es mejor confirmarlos hasta que no aparezcan nuevos elementos que aconsejen una revisi¨®n. Pero, es obvio que la jurisprudencia no puede ser est¨¢tica y que entre esos elementos se encuentran los cambios que puedan producirse en el par¨¢metro constitucional de referencia. Por ejemplo, en Espa?a, si el bloque de constitucionalidad se modifica a causa de la reforma estatutaria, la nueva jurisprudencia habr¨¢ de construirse a partir de esos cambios.
Finalmente, aparece el tema de la independencia del juez constitucional. No s¨®lo respecto de agentes externos, sino tambi¨¦n de s¨ª mismo y sus leg¨ªtimas creencias y convicciones de todo orden. Porque ¨¦stas siempre habr¨¢n de ocupar una posici¨®n netamente subordinada a la Constituci¨®n. Lo expresaba con clarividencia el juez de origen jud¨ªo del Tribunal Supremo de EE UU Felix Frankfurter en su disenso a la sentencia que cambi¨® la doctrina sobre la obligaci¨®n del saludo a la bandera (West Virginia Board of Education v. Barnette, 319 US.624, 1943), que resolvi¨® que este deber era contrario a la libertad ideol¨®gica. Al margen de su discrepancia sobre el fondo de la cuesti¨®n, cabe retener su posici¨®n acerca de que "los jueces no somos ni jud¨ªos, ni cat¨®licos, ni agn¨®sticos, todos debemos a la Constituci¨®n el mismo respeto y nuestros deberes nos obligan en la misma medida. Cuando se ejercen funciones jurisdiccionales, se deben dejar aparte las propias opiniones sobre las virtudes o los vicios de una determinada ley". Sin duda, es lo adecuado para mantener el valor institucional de la jurisdicci¨®n constitucional.
Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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