Un decreto-ley inconstitucional
Letrado de las Cortes Espa?olasEl art¨ªculo 1.? de la ley de Reforma Pol¨ªtica, aprobado en refer¨¦ndum, dice, entre otras cosas: ?Los derechos fundamentales de la persona son inviolables y vinculan a todos los ¨®rganos del Estado. ? Dado que se trata de una ley de rango constitucional, toda norma inferior que la vulnere es inconstitucional y, por tanto, nula. Pues bien, en el presente comentario explicaremos desde una perspectiva estricta y rigurosamente jur¨ªdica, que en ese caso se encuentra el reciente decreto-ley que modifica la ley de Asociaci¨®n Pol¨ªtica.
La ley de Reforma Pol¨ªtica y las libertades: el sistema represivo
El p¨¢rrafo citado del art¨ªculo 1.? de la ley de Reforma Pol¨ªtica se extrajo, sin duda -y muy acertadamente-, del art¨ªculo. 1.?, III de la ley Fundamental de Bonn, que dice: ?Los ... derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial a t¨ªtulo de derecho directamente aplicable. ?
La finalidad de ambas normas, la alemana y la espa?ola, es id¨¦ntica: dejar bien claro que los derechos y libertades proclamados en la Constituci¨®n est¨¢n por encima de cualquier mayor¨ªa parlamentaria, de cualquier Gobierno, sea del signo que sea, y, en consecuencia, por encima del m¨¢s alto tribunal. Es perfectamente l¨®gico, Siendo las libertades individuales y pol¨ªticas algo que nace del hombre y del pueblo de forma natural, su existencia no puede depender del Estado; ¨¦ste s¨®lo puede limitarse a reconocerlas y, en su caso, a protegerlas; pero nunca, pues ser¨ªa un contrasentido, a darles carta de naturaleza, ni constre?irlas.
Lo anterior, en el plano jur¨ªdico, es decir, en el plano de las t¨¦cnicas de regulaci¨®n de las libertades p¨²blicas a nivel de ley ordinaria, se traduce en lo que, con equ¨ªvoca, aunque terminol¨®gicamente correcta, denominaci¨®n, la doctrina conoce como ?sistem¨¢ represivo? (o ?r¨¦gimen de libertad?).
Dejemos que uno de los m¨¢s prestigiosos especialistas en el tema, el profesor Rivero, explique lo que tal sistema es:
1.? En cuanto a su significado profundo, constituye la aplicaci¨®n de una norma b¨¢sica: la libertad es la regla, y su restricci¨®n, la excepci¨®n.
2.? En cuanto a los ¨®rganos estatales que introduce, el sistema represivo no hace intervenir m¨¢s que aqu¨¦llos a los que la tradici¨®n liberal da un juicio favorable: el legislador democr¨¢ticamente elegido, que fija los delitos y las penas, y el juez independiente, que sentencia -a posterior? de la conducta ?l¨ªcita (no por una presunci¨®n sobre un hipot¨¦tico futuro)- sobre la infracci¨®n cometida. Por eso se llama ?represivo? el sistema, ya que castiga despu¨¦s del delito, no antes.
3.? En cuanto al ciudadano, en fin, el r¨¦gimen represivo ofrece su mayor ventaja: permite el ejercicio inmediato de la libertad, que no puede ser retardado por ninguna formalidad previa; la ¨²nica posible excepci¨®n a ello ser¨ªa la exigencia de una declaraci¨®n, pero sin car¨¢cter constitutivo, y sin sometimiento a ninguna clase de autorizaci¨®n previa, ni administrativa, ni judicial.
El decreto-ley sobre Asociaci¨®n Pol¨ªtica: el sistema preventivo
Como puede apreciarse, la aprobaci¨®n del p¨¢rrafo antes citado de la ley de Reforma Pol¨ªtica supone una aut¨¦ntica revoluci¨®n en la configuraci¨®n jur¨ªdico-constitucional de las libertades p¨²blicas en Espa?a. Se ha pasado de su inexistencia, -salvo excepciones hechas discrecionalmente caso por caso- a su existencia anterior a toda decisi¨®n de los ¨®rganos estatales, a los cuales se les impone constitucionalmente su respeto y su protecci¨®n.
No es extra?o entonces que la ley de Reforma, en ese punto, est¨¦ en absoluta contradicci¨®n con toda la normativa anterior sobre libertades (reuni¨®n, manifestaci¨®n, prensa, espect¨¢culos...). Sin embargo, resulta enormemente incongruente que tambi¨¦n lo est¨¦ con una ley posterior como lo es el decreto-ley que comentamos.
Porque este decreto-ley es un ejemplo de lo que la doctrina llama ?sistema preventivo? de regulaci¨®n de las libertades p¨²blicas.
Este sistema se caracteriza por la intervenci¨®n de un ¨®rgano estatal previamente al ejercicio de la libertad por el ciudadano; de ah¨ª la denominaci¨®n de ?preventivo?.
El procedimiento t¨¦cnico m¨¢s com¨²nmente utilizado en este sistema es la autorizaci¨®n previa: la libertad no puede ejercerse mientras la Administraci¨®n u otro ¨®rgano estatal lo permita.
Como se?ala el profesor Rivero, es sencillo comprobar que ¨¦ste no es un sistema de regulaci¨®n de la libertad, sino la negaci¨®n de la misma, pues no da al ciudadano m¨¢s que un ?proyecto? de libertad: la opci¨®n entre abstenerse o pedir una autorizaci¨®n.
Pues bien, como dec¨ªamos, el decreto-ley de Asociaci¨®n Pol¨ªtica mantiene el punto b¨¢sico de la ley Fraga: el, sistema de autorizaci¨®n previa, la ?ventanilla?, a pesar de las declaraciones triunfalistas en contra. En efecto:
1.? La inscripci¨®n en el Registro (o sea, la ventanilla) sigue siendo obligatoria para todo partido pol¨ªtico que desee tener existencia legal; esa inscripci¨®n no es, pues, como err¨®neamente se ha afirmado, declarativa, sino constitutiva, pues es a partir y en virtud de ella que un partido pol¨ªtico deja de ser ?l¨ªcito (art¨ªculo 2.? del decreto-ley); y
2.? La inscripci¨®n sigue siendo competencia exclusiva de la autoridad gubernativa -el ministro de la Gobernaci¨®n-; en ning¨²n caso del Tribunal Supremo, cuya sentencia s¨ª que es simplemente declarativa (ver art¨ªculo 1.? del decreto-ley). Y aqu¨ª radica una de las m¨¢s graves consecuencias que tiene todo sistema de autorizaci¨®n previa, que es la posible inactividad de la autoridad gubernativa (sin entrar en la posible inactividad de la autoridad judicial).
En efecto, el ministro.de la Gobernaci¨®n puede, sencillamente, hacer caso omiso de la sentencia del Tribunal -la Administraci¨®n espa?ola tiene suficiente experiencia en la no ejecuci¨®n de las sentencias judiciales- y dilatar la inscripci¨®n ?ad calendas grecas? (por cierto, el decreto-ley no se?ala plazo para la inscripci¨®n posterior a la sentencia del Tribunal).
Autorizaci¨®n judicial previa
Sin duda, de hecho, del Tribunal Supremo depender¨¢ la legalizaci¨®n de un partido, pues muy dif¨ªcilmente el Gobierno podr¨¢ dilatar la inscripci¨®n de un partido que haya sido considerado ?l¨ªcito por aqu¨¦l. Pero, incluso en este caso, el sistema no deja de ser de autorizaci¨®n previa, pues el que el ¨®rgano autorizante sea el Tribunal no suprime el vicio de fondo, que es no admitir que las libertades hu manas son anteriores a cualquier autorizaci¨®n de cualquier instancia.
La autorizaci¨®n judicial previa se intent¨® introducir en Francia por el Gobierno Chaban Delmas, en 1971, mediante un proyecto que modificaba la ley de 1901 de Asociaciones, en el sentido de dar al prefecto la potestad de, tras el dep¨®sito de los estatutos de una asociaci¨®n, pedir una resoluci¨®n judicial que decidiese la legalidad de la misma. Este procedimiento habr¨ªa abocado'a un control preventivo, a una autorizaci¨®n previa por el juez, en definitiva, a la ausencia de libertad de asociaci¨®n. As¨ª lo entendi¨® el Consejo Constitucional franc¨¦s, que decidi¨® la inconstitucionalidad del proyecto y, por tanto, su retirada.
En fin, si a todo lo anterior a?adimos que, tanto el Gobierno como el Tribunal Supremo tienen como norma de referencia por la que guiarse el art¨ªculo 172 del C¨®digo Penal, que es quiz¨¢ el precepto m¨¢s at¨ªpico y jur¨ªdicamente aberrante que exista en ese cuerpo legal, llegamos a la conclusi¨®n que anticip¨¢bamos al comienzo: el decreto-ley de modificaci¨®n de la ley de Asociaci¨®n Pol¨ªtica, al igual que ¨¦sta, es inconstitucional por vulnerar el art¨ªculo 1.? de la ley de Reforma Pol¨ªtica, ley fundamental aprobada en refer¨¦ndum.
Seg¨²n esta ley, los derechos fundamentales -y entre ellos, por supuesto, el de libertad de asociaci¨®n pol¨ªtica- vinculan a todos los ¨®rganos del Estado. Uno de ellos es el Tribunal Supremo.
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