Acci¨®n popular nada popular
La acci¨®n popular, esto es, la capacidad de ejercer una pretensi¨®n penal plena al margen del ministerio fiscal y sin ser v¨ªctima del delito, es una peculiaridad del ordenamiento procesal espa?ol que hunde sus ra¨ªces en el medioevo, que el liberalismo reconoci¨® y fortaleci¨®. El ejercicio de este derecho c¨ªvico fue jibarizado judicialmente bajo el franquismo con la imposici¨®n de fianzas desproporcionadas. Por ello, no es de extra?ar que los tribunales postconstitucionales restringieran al m¨¢ximo los requisitos para ejercer la acci¨®n popular en el ¨¢mbito penal. De esta suerte, el acusador popular pod¨ªa acusar pr¨¢cticamente a cualquiera, particular o agente p¨²blico, de pr¨¢cticamente cualquier delito.
Un Tribunal Supremo m¨¢s atento al adjetivo que al sustantivo ha aceptado querellas abusivas contra Garz¨®n
Este contexto llega a su apogeo con el caso Filesa, donde, si no llega a ser por unas acusaciones populares, el caso se hubiera archivado, pues el ministerio fiscal no acusaba. En fin, la acci¨®n popular es un derecho ciudadano de configuraci¨®n legal, que no es absoluto ni incondicionado; o lo que es lo mismo, es la ley procesal la que lo regula.
Sin embargo, como la experiencia ense?a, los motivos que animan a los acusadores populares distan, a veces, de ser altruistas. Para corregir abusos, los tribunales han ido recuperando algunos mecanismos de contenci¨®n; por un lado, la imposici¨®n de fianzas moderadas; por otro, la obligaci¨®n de concurrir las diversas acusaciones populares bajo una misma direcci¨®n letrada.
El proceso contra Garz¨®n -por osar enjuiciar a los tiranos del franquismo- deriva de querellas de grup¨²sculos ultraderechistas. Sorprendentemente, el Tribunal Supremo (TS), pese a imponer moderadas fianzas, no obliga a todas las acusaciones populares a concurrir con una misma direcci¨®n letrada. En su auto del 15 de febrero pasado, el instructor de la causa parece advertir divergencia de intereses entre los diversos acusadores populares y garantiza a cada uno su propio abogado. Cuesta entender qu¨¦ divergencia de intereses puede haber, procesalmente hablando, entre acusadores populares, pues, por definici¨®n, no defienden intereses propios -no son v¨ªctimas- sino generales. Otra resoluci¨®n que puede ingresar en el top ten de lo que nunca desear¨ªamos ver en la jurisdicci¨®n.
Pero la cr¨ªtica precedente es insuficiente, pues no se cuestiona la mayor, es decir, ?pueden ejercer la acci¨®n popular quienes la ejercen en los procesos contra Garz¨®n? En ¨¦ste y en otros casos similares debi¨® negarse la personaci¨®n de ¨¦stas o an¨¢logas asociaciones. As¨ª es, una de ellas, la pretenciosa Manos Limpias -?los dem¨¢s las tienen sucias?- se presenta como un sindicato de funcionarios p¨²blicos pero, aunque lo sea y al margen de su pr¨¢cticamente inexistente fuerza sindical, el objetivo de un sindicato no puede ser nunca otro que la defensa de sus afiliados y de los derechos de los trabajadores. Dentro de su objeto social no cabe ejercer de desfacedor de los mil entuertos que comporta la vida p¨²blica. Pese a lo que algunos creen, una persona jur¨ªdica no es igual que una persona f¨ªsica; es una t¨¦cnica para que varias personas f¨ªsicas de com¨²n acuerdo alcancen un determinado objetivo mediante la ficci¨®n de atribuir personalidad jur¨ªdica a un ente ideal. Tal personalidad se le atribuye por el ordenamiento en atenci¨®n a ese objetivo y no para cualquiera otro.
Tres cuartos de lo mismo cabe decir de otras asociaciones privadas, Libertad e Identidad en este caso, cuyos fines no pueden abarcar el ejercicio de acciones penales, dado que eso, por naturaleza, es ajeno a sus fines. Cifrar el objeto social de una asociaci¨®n en el ejercicio de la acci¨®n popular es, hoy por hoy, tan insostenible jur¨ªdicamente como basar tal objeto en ejercer la funci¨®n penitenciara o el derecho a voto en las elecciones populares.
M¨¢s complicado, en apariencia, resulta limitar el ejercicio de la acci¨®n popular a los partidos pol¨ªticos, en este caso FET y de las JONS. Se dir¨¢, y con acierto, que los partidos -y los mayoritarios con desenfreno- se sirven de la acci¨®n penal para sus objetivos partidistas. Pero argumentar as¨ª es lo mismo que afirmar que un pecado mil veces cometido deviene en virtud gracias a la recidiva.
Cierta incomodidad judicial ante el eco medi¨¢tico de su negativa ha impedido que se restrinja el acceso, como si fueran ciudadanos de a pie, de los partidos a las Salas de Justicia. Ese error es hora de enmendarlo. En efecto, si un partido tiene como objeto social la consecuci¨®n del poder mediante el encauzamiento de la participaci¨®n ciudadana en las instituciones, s¨®lo una visi¨®n totalizadora, por no utilizar otro t¨¦rmino emparejado, incluir¨ªa la acci¨®n popular como parte del acervo leg¨ªtimo del que disponen tan especiales personas jur¨ªdicas para la consecuci¨®n de sus objetivos.
Estas anomal¨ªas en la acci¨®n popular es lo que el TS, m¨¢s atento al adjetivo que al sustantivo, deber¨ªa desde hace tiempo haber corregido si realmente diera cumplimiento a su funci¨®n de culminar el orden jurisdiccional, garant¨ªas constitucionales al margen. Si se hubiera corregido este dislate, nos habr¨ªamos evitado este bochorno que los ciudadanos no nos merecemos. Permitir querellas como la que nos ocupa es permitir, en contra de la ley, que se ejerzan derechos, discutibles por dem¨¢s, con manifiesta mala fe. Verificar que los derechos se ejerzan de buena fe es presupuesto de actuaci¨®n judicial.
Joan J. Queralt es catedr¨¢tico de Derecho Penal en la Universidad de Barcelona.
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