Un il¨ªcito internacional
La actuaci¨®n de las Fuerzas Armadas israel¨ªes al tomar por la fuerza el control de buques mercantes de otra bandera en alta mar (la Zona Econ¨®mica Exclusiva, si existiera, ser¨ªa considerada como alta mar a efectos de navegaci¨®n), y al causar la muerte violenta a varios de sus tripulantes, viola patentemente el Derecho Internacional en lo que se refiere al principio de libertad en alta mar. Ning¨²n Estado puede arrogarse facultades para restringir la libertad de circulaci¨®n de cualquier buque por ese ¨¢mbito, ni menos ejercer la fuerza contra buques mercantes de otra bandera salvo en los contados casos en que lo autoriza el propio Derecho Internacional (pirater¨ªa, trata de esclavos, sospechas de falsa bandera, etc¨¦tera). Y no cabe recurrir a la noci¨®n de zona o puerto bloqueado, propia del Derecho Mar¨ªtimo de Guerra, cuando no existe tal guerra.
Israel ratific¨® hace muy poco el Convenio de Seguridad Mar¨ªtima, justo a tiempo para violarlo
Sin embargo, los actos de los israel¨ªes no pueden considerarse como un delito de pirater¨ªa (susceptible de jurisdicci¨®n universal) de acuerdo con el Convenio del Derecho del Mar (UNCLOS 101), por la sencilla raz¨®n de que la pirater¨ªa exige ineludiblemente para existir que el acto de fuerza se cometa "por un motivo personal", y aqu¨ª estamos ante motivaciones pol¨ªticas o p¨²blicas.
Para salvar este vac¨ªo de tipificaci¨®n se acord¨® en 1988 (precisamente con motivo del caso de terrorismo cometido contra Leon Klinghoffer, un jud¨ªo-norteamericano a bordo del Achille Lauro) el Convenio Internacional para la Supresi¨®n de Actos il¨ªcitos contra la Seguridad de la Navegaci¨®n Mar¨ªtima (SUA) que, este s¨ª, tipifica como delito el apoderarse por la fuerza de un buque o de su control, o el realizar actos de violencia contra las personas embarcadas, por cualquier motivo que se efect¨²e, sea privado o p¨²blico, econ¨®mico o terrorista. Curioso: el Estado israel¨ª ratific¨® hace muy poco este Convenio (entr¨® en vigor para ¨¦l en abril de 2009) casi justo a tiempo para poder violarlo.
El art¨ªculo 6.1 del SUA establece la jurisdicci¨®n obligatoria para sancionar los actos il¨ªcitos en cuesti¨®n del pa¨ªs cuya bandera enarbola el buque en el cual o contra el cual se ha realizado el acto de fuerza. En este caso, si nos fijamos en el buque en el que se han realizado los actos m¨¢s flagrantemente il¨ªcitos, que es el buque turco Mavi M¨¢rmara, en el que se han causado varios muertos, ser¨ªa Turqu¨ªa como Estado de bandera el pa¨ªs legitimado para perseguir a los culpables y solicitar el amparo del Derecho Internacional para su entrega, incluyendo la posibilidad de acudir al Tribunal Internacional de Justicia en caso de que Israel se niegue a entregarlos.
Con car¨¢cter adicional, el art¨ªculo 6.2 del SUA establece la jurisdicci¨®n potestativa de otros Estados implicados, como aquellos de los cuales son nacionales las personas f¨ªsicas afectadas: lo que confiere jurisdicci¨®n a los tribunales espa?oles, si quieren ejercitarla, puesto que existen ciudadanos patrios detenidos.
Jos¨¦ Mar¨ªa Ruiz Soroa es abogado.
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