Anulaci¨®n de liquidaci¨®n
Una reciente resoluci¨®n del Tribunal Econ¨®mico-Administrativo Central relativa a la anulaci¨®n de una regularizaci¨®n tributaria por el IVA, practicada atendiendo a un periodo de liquidaci¨®n anual y no trimestral, distingue entre la necesaria individualizaci¨®n de la deuda que proceda por cada periodo de liquidaci¨®n y la posibilidad de englobar en el acta, y por tanto, en el acuerdo de liquidaci¨®n derivado de la misma, al conjunto de las liquidaciones resultantes en una sola deuda. En este sentido, el desarrollo reglamentario de la Ley General Tributaria, al referirse a la comprobaci¨®n limitada, dispone que podr¨¢ dictarse una ¨²nica resoluci¨®n por la totalidad del plazo temporal objeto de la comprobaci¨®n respecto de cada obligaci¨®n tributaria, permitiendo determinar la deuda resultante mediante la suma algebraica de las liquidaciones procedentes por cada uno de los periodos impositivos objeto de la comprobaci¨®n.
Cabe la anulaci¨®n parcial por defectos formales y la retroacci¨®n del actuario
No obstante, la cuesti¨®n planteada en el recurso de alzada objeto de la resoluci¨®n, interpuesto por el director del Departamento de Inspecci¨®n de la AEAT, hac¨ªa referencia a la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal Econ¨®mico-Administrativo Regional sobre la posibilidad de dictar una nueva liquidaci¨®n en sustituci¨®n de la anulada, al no ordenar la retroacci¨®n de actuaciones con reposici¨®n del procedimiento a un momento concreto y determinado, teniendo en cuenta que, seg¨²n la Ley General Tributaria, cuando la resoluci¨®n aprecie defectos formales que disminuyan la defensa del reclamante, se anular¨¢ el acto en la parte afectada y se ordenar¨¢ la retroacci¨®n de actuaciones al momento en el que tuvo lugar el defecto formal.
Pero, como pone de relieve el Tribunal, la liquidaci¨®n por un a?o natural sin distinguir las correspondientes a cada uno de los periodos impositivos trimestrales comprendidos en el mismo no supone un defecto formal del acto ni una infracci¨®n del procedimiento, pues altera el propio esquema liquidatorio del impuesto, afectando a los elementos de la relaci¨®n jur¨ªdico-tributaria y a la neutralidad del impuesto, por lo que se tratar¨ªa de un grave defecto sustancial que impide la retroacci¨®n de actuaciones, que resultar¨ªa contraria al principio de seguridad jur¨ªdica. Sin perjuicio del inicio de un nuevo procedimiento de comprobaci¨®n en su caso.
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