Armas jur¨ªdicas contra un nuevo enemigo
Los cambios introducidos en el C¨®digo Penal en relaci¨®n al terrorismo internacional son muchas veces redundantes y no cubren las lagunas detectadas para combatir un fen¨®meno con rasgos diferentes
Debido a la largu¨ªsima historia criminal de ETA, el Derecho Penal antiterrorista espa?ol es -desde hace mucho tiempo- el m¨¢s amplio de Europa, tanto en extensi¨®n de las conductas criminalizadas como en intensidad de las penas previstas. La reforma del C¨®digo Penal que pronto entrar¨¢ en vigor (23-12-2010) afecta tambi¨¦n, como no pod¨ªa ser de otro modo, a los delitos de terrorismo: entre otros cambios, se pretende definir de nuevo -en t¨¦rminos m¨¢s laxos- el concepto de "grupo" terrorista, y se ampl¨ªa el elenco de conductas incriminadas, mencionando expresamente la "captaci¨®n" y el "adoctrinamiento" como modalidades de colaboraci¨®n, e incluyendo un comportamiento definido como la difusi¨®n de "consignas o mensajes" que puedan alentar la comisi¨®n de delitos terroristas.
La nueva regulaci¨®n resulta muy perturbadora por incluir el "adoctrinamiento"
?'Favorece' el terrorismo llevar una camiseta con la imagen de Osama Bin Laden?
Dejando de lado otros aspectos discutidos y discutibles, son dos los argumentos centrales para justificar esta reforma: en primer lugar, la afirmaci¨®n de que la actual regulaci¨®n espa?ola podr¨ªa aprehender grandes organizaciones terroristas cl¨¢sicas, pero no los grupos aut¨®nomos propios del nuevo terrorismo internacional en red. En segundo lugar, se dice que las nuevas conductas introducidas vendr¨ªan a cubrir una laguna legal en la actual redacci¨®n de los delitos de terrorismo. Desde el punto de vista aqu¨ª adoptado, ninguno de ellos resulta convincente.
En cuanto a lo primero, por ejemplo, Reinares ha considerado (El fin de una excepci¨®n espa?ola, EL PA?S, 8-7-2010) que Espa?a es el ¨²nico pa¨ªs de nuestro entorno -"y desde luego el ¨²nico de entre los que han sufrido un gran atentado yihadista"- que no habr¨ªa llevado a cabo la necesaria adaptaci¨®n de los instrumentos jur¨ªdico-penales para poder captar esas nuevas formas de acci¨®n terrorista. Hab¨ªa que dar, por tanto, el paso de la "organizaci¨®n" al "grupo". Esta afirmaci¨®n carece de base. Debe recordarse que la ley penal espa?ola conoce ya -desde 1995- la distinci¨®n entre "organizaci¨®n" y "grupo" terrorista. Si se aduce que as¨ª no se pod¨ªa dar respuesta al nuevo fen¨®meno, se ignora no solo la letra de la ley, sino tambi¨¦n la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que han definido los t¨¦rminos organizaci¨®n y grupo terrorista, subrayando que trat¨¢ndose de un mismo concepto, la inclusi¨®n del "grupo" pone en claro que las dimensiones num¨¦ricas de la organizaci¨®n no son decisivas para su calificaci¨®n como terrorista. Cuando el legislador de 2010 alude a las peculiaridades de "determinados grupos o c¨¦lulas terroristas de relativamente reciente desarrollo en el plano internacional", desconoce que no ha habido ninguna dificultad en la pr¨¢ctica: el comando en el que por necesidades operativas siempre se integran los autores de delitos terroristas -tambi¨¦n en las nuevas formas de organizaci¨®n, aunque mantengan conexiones superficiales, en red, con la organizaci¨®n matriz- cumple perfectamente con los requisitos del concepto de organizaci¨®n/grupo y, de hecho, hay ya un n¨²mero notable de condenas en Espa?a por pertenencia a este tipo de c¨¦lulas. No hab¨ªa ninguna necesidad de diluir el concepto unitario de organizaci¨®n terrorista.
En segundo lugar, se afirma que habr¨ªa comportamientos de apoyo a los grupos terroristas que no encajar¨ªan en la regulaci¨®n actual, y que, por tanto, era necesario incluir expresamente.
En lo que se refiere a lo que podr¨ªa denominarse agitaci¨®n, propaganda, proselitismo y formaci¨®n de las organizaciones terroristas, se mencionan ahora como nuevas conductas t¨ªpicas las de "captaci¨®n, adoctrinamiento, adiestramiento o formaci¨®n" (art. 576.3 CP). Esta adici¨®n resulta innecesaria, redundante y perturbadora. Por un lado, estas modalidades de comportamiento se hallaban ya tipificadas en cuanto conductas de colaboraci¨®n. Como muestra una lectura del texto del actual art. 576.2 CP (que incluye "la organizaci¨®n de pr¨¢cticas de entrenamiento o la asistencia a ellas") es claro que la nueva tipificaci¨®n es innecesaria. Si la organizaci¨®n de un entrenamiento, o incluso la mera participaci¨®n en este, es ya colaboraci¨®n, tanto m¨¢s lo ser¨¢ la captaci¨®n de miembros, el adiestramiento o la formaci¨®n, como muestra un gran n¨²mero de sentencias condenatorias en ese tipo de supuestos. Por otro lado, la nueva regulaci¨®n resulta muy perturbadora por incluir el llamado "adoctrinamiento". Se abre as¨ª la v¨ªa a que se incriminen meras manifestaciones de opini¨®n. ?C¨®mo definir ese adoctrinamiento, distingui¨¦ndolo del adiestramiento y de la libre expresi¨®n de ideas o de otras infracciones pr¨®ximas (exaltaci¨®n/justificaci¨®n; provocaci¨®n) castigadas con penas inferiores? Los problemas de interpretaci¨®n y de solapamiento no tienen fin.
La reforma incorpora adem¨¢s un nuevo delito de propaganda, consistente en difundir "mensajes o consignas" dirigidos a "provocar, alentar o favorecer" delitos terroristas, "... generando o incrementando el riesgo de su efectiva comisi¨®n". Esta tipificaci¨®n debe ser calificada como errada e inconstitucional, y generar¨¢ tambi¨¦n importantes dificultades de aplicaci¨®n. Se trata de la incriminaci¨®n de la adhesi¨®n ideol¨®gica sin m¨¢s, menos incluso que la apolog¨ªa o la justificaci¨®n. Si se suman este nuevo delito, la nueva modalidad de colaboraci¨®n por "adoctrinamiento" y las figuras ya existentes, se obtiene una extensi¨®n peligrosa del alcance de los delitos de terrorismo, y una preocupante y confusa bater¨ªa de posibilidades de intervenci¨®n. Mediante una tipificaci¨®n vaporosa -lesiva del principio de legalidad-, se abre la puerta tambi¨¦n aqu¨ª a interminables confusiones interpretativas y, potencialmente, a efectos contraproducentes en la pr¨¢ctica: ?"alienta" la "perpetraci¨®n" de delitos terroristas gritar "gora ETA militarra"? ?O es una conducta de exaltaci¨®n del actual art. 578 CP? ?Una provocaci¨®n del art. 579.1 I CP? ?O implica "reclamar p¨²blicamente la comisi¨®n de acciones violentas" (art. 170.2 CP)? ?Favorece el terrorismo llevar una camiseta con la imagen de Osama Bin Laden? ?Es parte de una pol¨ªtica criminal racional detener y procesar como terroristas a quienes incurran en este tipo de manifestaciones? Que el legislador se rebaje a hablar -en t¨¦rminos tan poco t¨¦cnicos- del "caldo de cultivo" del terrorismo, indica que hay un riesgo de criminalizar a todo tipo de simpatizantes o supuestos simpatizantes: generando un fen¨®meno de acci¨®n-reacci¨®n que no por conocido deja de ser promovido por la nueva redacci¨®n. Parece claro que se est¨¢ cruzando el umbral de lo que la Constituci¨®n de un Estado de derecho permite y la raz¨®n aconseja.
El legislador, por lo dem¨¢s, no se ajusta a la realidad cuando recurre como un mantra a la UE para explicar su reforma: la decisi¨®n marco del a?o 2008 no menciona el "adoctrinamiento", y, en cambio, s¨ª establece que "la expresi¨®n p¨²blica de opiniones radicales, pol¨¦micas o controvertidas sobre cuestiones pol¨ªticas sensibles, incluido el terrorismo, queda fuera del ¨¢mbito de la presente Decisi¨®n marco, y, en especial, de la definici¨®n de la provocaci¨®n a la comisi¨®n de delitos de terrorismo". Es decir, se trata de la difusi¨®n de mensajes destinados a inducir a la comisi¨®n de delitos terroristas, un comportamiento ya tipificado en Espa?a y distinto: una cosa es inducir, y otra "alentar" o "adoctrinar".
Desde el punto de vista jur¨ªdico, entonces, esta reforma es lo contrario de la "profunda reordenaci¨®n y clarificaci¨®n" que el legislador reivindica. Sin mejorar ninguno de los m¨²ltiples defectos preexistentes, desordena (una regulaci¨®n ya sin mucho criterio) y confunde (normas que ya ten¨ªan muchas zonas oscuras). La legislaci¨®n antiterrorista m¨¢s extensa y severa de Europa sufre as¨ª un nuevo deterioro, creando nuevos problemas a los ¨®rganos judiciales llamados a aplicar normas aprobadas con tanta ligereza. Una vez m¨¢s la legislaci¨®n-espect¨¢culo -el mensaje pol¨ªtico de que "algo" se hace con el Derecho Penal- ha sustituido un trabajo legislativo serio.
Desde el punto de vista pol¨ªtico-criminal, la reforma es innecesaria y, sobre todo, peligrosa. Peligrosa para la libertad de expresi¨®n y peligrosa para el Estado de derecho; peligrosa porque, si hubiera un ejercicio irresponsable del poder pol¨ªtico, puede criminalizar meras actitudes, convirtiendo en terroristas a quienes no lo son (a¨²n) de ninguna manera, siendo agua sobre el molino de quienes se pretende combatir.
Manuel Cancio Meli¨¢ es catedr¨¢tico de Derecho Penal en la Universidad Aut¨®noma de Madrid.
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