No es juez todo el que lo parece
El derecho fundamental al proceso debido empieza por algo elemental: que el juicio lo haga un juez. O lo que es lo mismo, los derechos a un proceso justo con todas las garant¨ªas que reconoce el art¨ªculo 24 de la Constituci¨®n Espa?ola no ser¨ªan tales si quienes los hubieran de proteger no fueran jueces, es decir, no estuvieran adornados de las caracter¨ªsticas del art¨ªculo 117 de la Magna Carta.
En efecto, por un lado, solo es el juez quien ejerce aquella funci¨®n viendo garantizada sin excepciones su independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometido ¨²nicamente al imperio de la ley; por otro, el poder de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado solo puede ser llevado a cabo por jueces y los jueces solo pueden hacer de juez. De ah¨ª que alguien que no sea juez, salvo las excepciones constitucionales de los jurados y de los tribunales consuetudinarios, no pueda sentarse en estrados y dictar sentencia. As¨ª, queda garantiza la exclusividad de la funci¨®n jurisdiccional. Sin embargo, a este elemental dise?o el constituyente a?adi¨® alguna traba.
Las complejidades jur¨ªdicas del 'caso Garz¨®n' pueden tener graves consecuencias
Como la sumisi¨®n del aparato judicial al poder pol¨ªtico precedente -recu¨¦rdese aquello de unidad de poderes, coordinaci¨®n de funciones- era total, la Constituci¨®n parti¨® de un modelo diverso, en parte inspirado en el sistema italiano. Se instituy¨® el CGPJ que administra la Administraci¨®n de Justicia, en esencia, para garantizar el estatuto del juez y su independencia, pero sin dictar, claro est¨¢, sentencia alguna. Pese a lo que algunos se empe?an en creer, el CGPJ no es una c¨¢mara de representaci¨®n de los jurisdicentes, sino un ¨®rgano de gobierno y, por tanto, un ¨®rgano pol¨ªtico, sometido a derecho.
Sin embargo, el paso de la Administraci¨®n de Justicia secular y franquista al Poder Judicial del Estado social y democr¨¢tico de 1978 no fue qu¨ªmicamente puro y, ya fuere por el peso de la tradici¨®n, por temor a lo desconocido o por no calibrar las consecuencias de la nueva regulaci¨®n, se cay¨® en varios errores. Para lo que aqu¨ª interesa, uno de relieve: atribuir al presidente del CGPJ, que es designado por los vocales, la presidencia del Tribunal Supremo (TS). De este modo, se corre el peligro de atribuir a alguien que no es juez en activo, sino que ejerce constitucionalmente funciones pol¨ªtico-administrativas, funciones jurisdiccionales. Este peligro se plasm¨® en la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985, en su art¨ªculo 61.
As¨ª, naci¨® la llamada Sala del 61 o Sala de Presidentes, que est¨¢ integrada, entre otros, por el presidente del TS, esto es, el del CGPJ. Como funciones jurisdiccionales figuran, adem¨¢s del recurso de casaci¨®n en unificaci¨®n de doctrina de su propia sala y de ciertos recursos de revisi¨®n y de ciertos supuestos de errores judiciales, conocer de la recusaci¨®n del presidente del TS o de una sala o de dos o m¨¢s magistrados de una sala, de las acciones penales y por responsabilidad civil dirigidas contra los mismos sujetos y, finalmente, de los procesos de declaraci¨®n de ilegalidad y consecuente disoluci¨®n de los partidos pol¨ªticos.
La cuesti¨®n estriba en que alguien que no es juez (en activo) conoce de asuntos jurisdiccionales. Ahora bien, para presidir el CGPJ y el TS solo se requiere ser jurista; por ello, si es juez de carrera se pasa a la situaci¨®n de servicios especiales, exactamente igual que el resto de vocales de procedencia judicial, tal como establece el art. 351 a) de la LOPJ. Ejercer esas funciones pol¨ªtico-administrativas resulta obviamente incompatible con el poder de juzgar. Con todo y con eso aparece un juez que, pese a no estar en activo, dicta sentencias.
Todo esto viene a cuento del llamado caso Garz¨®n, que es lo que los anglosajones llaman un mal caso, pues nunca debi¨® nacer. Pero, nacido, habr¨¢ que apechugar con las consecuencias. Una de ellas ser¨¢ la de resolver la recusaci¨®n planteada por el imputado-juez, recusaci¨®n que debe tramitar la Sala del 61, sala que, como he se?alado, est¨¢ integrada por un juez no en activo. Ello comporta que, al margen de la discusi¨®n de fondo, se suscite con toda crudeza el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley.
Lo que a fin de cuentas se plantea es algo infrecuente, pero no ins¨®lito: la existencia de leyes inconstitucionales por incompatibilidad conceptual. Ello abre un yacimiento insondable de complejidades jur¨ªdicas y pol¨ªticas. Dejando de lado la, para m¨ª, irrevisabilidad de las resoluciones de dicha sala, si se solicitara a la misma que planteara una cuesti¨®n de constitucionalidad, se abrir¨ªa una caja de Pandora, cuyos efectos ser¨ªan m¨¢s que devastadores. Imag¨ªnese el lector que, inadmitido el planteamiento, el recusante accede en amparo ante el Tribunal Constitucional y, a¨²n m¨¢s, si este desestimara la pretensi¨®n, la Corte de Estrasburgo le da la raz¨®n. Imag¨ªnese el lector qu¨¦ suceder¨ªa si se tramitara la recusaci¨®n de modo que, a la postre, se considerara ileg¨ªtimo el tribunal juzgador, por ser contrario al derecho al juez predeterminado por la ley. Imag¨ªnense las consecuencias que tendr¨ªa para el proceso penal en concreto, para los dem¨¢s procesos que se siguen en el TS contra Garz¨®n y lo que podr¨ªa suceder en la tan mal llamada como soterrada guerra de tribunales.
Joan Queralt es catedr¨¢tico de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona.
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