Aberraci¨®n en Arz¨²a
En Galicia la campa?a electoral comenz¨® marcada por una lamentable noticia: el candidato del BNG a la alcald¨ªa de Arz¨²a, Xaqu¨ªn Garc¨ªa Couso, fue definitivamente declarado inelegible, al no admitir a tr¨¢mite el Tribunal Constitucional (TC) su recurso de amparo. El TC hace uso de la facultad que le otorga el art¨ªculo 50 de su Ley Org¨¢nica (reformado en 2007, con el fin de evitar el colapso del Tribunal), sobre la base de entender que el contenido del recurso "no justifica una decisi¨®n sobre el fondo en raz¨®n de su especial trascendencia constitucional".
Sin embargo, a cualquier jurista y a cualquier dem¨®crata deber¨ªa preocuparle que a Garc¨ªa Causo se le haya aplicado una norma de tan dudoso encaje en un Estado de Derecho, como es la contenida en el art¨ªculo 6-2-b de la Ley Org¨¢nica del R¨¦gimen Electoral General, que considera "inelegibles" a "los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebeli¨®n, de terrorismo, contra la Administraci¨®n p¨²blica o contra las Instituciones del Estado, cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitaci¨®n".
Es esperp¨¦ntico que se aplique a un candidato democr¨¢tico una secuela de la Ley de Partidos
Resulta ya dif¨ªcilmente aceptable, con car¨¢cter general, que el Estado obligue a cumplir una pena (la inhabilitaci¨®n para el derecho de sufragio pasivo) a un ciudadano antes de que exista una sentencia firme, y contra la que cabe todav¨ªa un recurso ordinario ante un tribunal superior. Ello solo puede tener explicaci¨®n en un pa¨ªs como Espa?a, en el que la situaci¨®n excepcional generada por el terrorismo etarra ha propiciado la creaci¨®n de una legislaci¨®n de excepci¨®n, que se acompasa mal con los postulados del Estado constitucional. Ahora bien, que se obligue a cumplir la referida pena de inhabilitaci¨®n a un candidato de un partido inequ¨ªvocamente democr¨¢tico, tras haber sido condenado por un juzgado de lo penal, porque desobedeci¨® una orden judicial y "no apur¨® la ejecuci¨®n" del derribo de un edificio, entra de lleno en el terreno de lo verdaderamente esperp¨¦ntico y aberrante. ?Qu¨¦ pasar¨¢ si, como sucede en multitud de ocasiones, la Audiencia Provincial estima el recurso y anula la condena?
El citado art¨ªculo 6-2-b de la Ley Electoral es una norma que se introdujo en la reforma realizada por la reciente Ley Org¨¢nica 3/2011 con una finalidad que nada tiene que ver con el caso de Garc¨ªa Couso, dado que surge (seg¨²n se indica paladinamente en su pre¨¢mbulo), como una secuela de la Ley de Partidos Pol¨ªticos, para ser aplicada exclusivamente a aquellas personas que no respetan en su actuaci¨®n "el m¨¦todo democr¨¢tico para defender sus ideas y objetivos" y, m¨¢s concretamente, "para evitar que formaciones pol¨ªticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas v¨ªas para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representaci¨®n institucional".
Esta es, por lo dem¨¢s, la ¨²nica explicaci¨®n que se incluye en el pre¨¢mbulo para justificar la modificaci¨®n de una serie de preceptos de la Ley Electoral, preceptos que aparecen a continuaci¨®n concretamente comentados por el legislador. Todos, salvo, curiosamente, el contenido en el mencionado art¨ªculo 6-2-b, pese a que es ¨¦ste el que requer¨ªa, precisamente, una cumplida justificaci¨®n, dada la restricci¨®n de derechos fundamentales que encierra. Y no ya solo en lo que ata?e a su presupuesto (una sentencia que todav¨ªa no es firme) sino en cuanto a su ¨¢mbito de aplicaci¨®n: ?qu¨¦ sentido tiene incluir los delitos contra la Administraci¨®n p¨²blica al lado de los "delitos de rebeli¨®n, terrorismo y contra las Instituciones del Estado"?
Con independencia de que tan estrafalaria enumeraci¨®n demuestra que el legislador de la Ley 3/2011 ni siquiera se tom¨® la molestia de leer el C¨®digo Penal (y parece que el TC tampoco), lo cierto es que si, entre las numerosas infracciones que se incluyen en nuestro C¨®digo bajo las r¨²bricas generales de "delitos contra la Constituci¨®n" y "contra el orden p¨²blico", la Ley 3/2011 solo menciona los delitos de rebeli¨®n, terrorismo y contra las Instituciones del Estado, hay que colegir que ¨¦stos son los que el legislador considera m¨¢s graves y m¨¢s vinculados al fin perseguido. Por tanto, ello obliga a entender (utilizando el argumento a fortiori, a maiore ad minus) que la menci¨®n de los delitos contra la Administraci¨®n p¨²blica (la de todos, adem¨¢s) vulnera el principio de proporcionalidad, por lo que deber¨ªa ser declarada anticonstitucional o, cuando menos, ser objeto de una interpretaci¨®n restrictiva que excluyese los casos en que (como el de Arz¨²a) el delito presuntamente cometido no se califica como grave en el C¨®digo Penal y nada tiene que ver con el fin pretendido por la Ley 3/2011.
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