La limitaci¨®n de la efectividad del Registro Oficial de Morosos
El problema creado es de dif¨ªcil soluci¨®n t¨¦cnica, de poca efectividad y con gran dificultad de encaje en la Ley de Protecci¨®n de Datos
La Ley 4/2013, de Medidas de Flexibilizaci¨®n y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas, en su art¨ªculo tercero, crea un registro de sentencias firmes de impago de rentas por alquiler, al que deber¨¢n comunicar los secretarios judiciales, a?adiendo que su organizaci¨®n y funcionamiento se regular¨¢ por real decreto. Igualmente los laudos registrados en arbitraje y que condenen al arrendatario por falta de pago. Afortunadamente en el ¨²ltimo punto del precepto indicado se a?ade que, en todo caso, la informaci¨®n estar¨¢ sujeta a la Ley de Protecci¨®n de Datos.
Todav¨ªa no ha sido publicado el real decreto, lo que de por s¨ª ya es una demora injustificada para conseguir el fin propuesto. La duda es si saldr¨¢ alguna vez, porque realmente el problema creado por esta disposici¨®n -aparte de que servir¨¢ de muy poco- es de dif¨ªcil soluci¨®n t¨¦cnica, de poca efectividad y, adem¨¢s, con gran dificultad de encaje en la Ley de Protecci¨®n de Datos, a la que hace referencia el repetido art¨ªculo tercero de la Ley 4/2013. Intentaremos explicar al lector estas manifestaciones sobre una norma jur¨ªdica, pendiente de desarrollo, de la forma m¨¢s breve y sencilla posible.
En primer lugar, las sentencias de desahucio por falta de pago son un escaso porcentaje en relaci¨®n con todos aquellos arrendamientos que, por voluntad de las partes, o simplemente por abandono del ocupante, quedan resueltos. La Administraci¨®n parece creer que toda resoluci¨®n pasa por los tribunales y esa percepci¨®n es un grave error. Por lo tanto, estaremos ante un registro muy parcial y que seguramente no recoger¨¢ a los verdaderos profesionales del impago, que son los antes se?alados, los que llegan a un acuerdo con el arrendador y, sobre todo, los que abandonan cuando la deuda se est¨¢ acumulando, conform¨¢ndose el arrendador con recuperar la finca, sin reclamaci¨®n alguna posterior, entre otras cosas porque no conoce el nuevo domicilio del deudor.
A partir de ahora estos lo har¨¢n m¨¢s, porque son profesionales del impago y saben mejor que nadie como tienen que actuar, de tal manera que evitar¨¢n entrar en el registro y si lo est¨¢n pondr¨¢n como nuevo arrendatario a su pareja, hermano, otra sociedad, etc¨¦tera, con lo cual los mismos que dejaron de pagar entrar¨¢n limpiamente en el nuevo piso o local donde, llegado el momento y casi con seguridad, igualmente dejar¨¢n de pagar.
En segundo t¨¦rmino, los procesos judiciales, en general, son lentos y puede ocurrir que antes de que el secretario comunique al registro la sentencia firme (se ha pedido por estos funcionarios que pueda ser por v¨ªa inform¨¢tica) podr¨¢n arrendar y entonces el moroso habr¨¢ entrado ya en la finca, sin que en el precepto que comentamos haya referencia alguna al respecto, aunque es de esperar que el futuro real decreto establezca algo sobre la nulidad de los nuevos contratos.
La tercera cuesti¨®n es saber como se acredita la conformidad y la autenticidad de la firma del futuro arrendatario, pues si solo interviene el arrendador entonces se deja v¨ªa libre a este para que tenga informaci¨®n de cualquier persona. El punto tres del precepto comentado solo hace referencia a la propiedad y eso puede suponer una clara infracci¨®n de la Ley de Protecci¨®n de Datos, pues puede resultar f¨¢cil hacer una propuesta de contrato, que es lo que exige la norma legal que se comenta. Eso no puede ser legalmente.
Entonces habr¨¢ que llegar a la conclusi¨®n, como cuarta consideraci¨®n, de que de alguna manera habr¨¢ que acreditar la conformidad del futuro arrendatario, no siendo suficiente que aparezca una firma sin acreditar su autenticidad. Por lo tanto, la pregunta importante es ?qui¨¦n garantiza la realidad de dicha r¨²brica? No puedo creer que haya que comparecer ante Notario o funcionario de la Administraci¨®n estatal, auton¨®mica, municipal....... En otro caso ?c¨®mo se hace? No lo sabemos y creo que el real decreto tendr¨¢ dificultades serias para solventar t¨¦cnicamente este asunto, aparte de las molestias, gastos y tiempo de espera para los contratantes. Se puede pensar que cabe la consulta inform¨¢tica, pero hay que repetir lo dicho en cuanto al arrendatario se refiere, toda vez que no es posible que alguien obtenga datos de un tercero sin contrastar su conformidad.
En definitiva, que en teor¨ªa todo parece bien, pero demuestra, por un lado, un desconocimiento de la vida real de los arrendamientos y su resoluci¨®n mayoritaria fuera de los Tribunales (que ahora se acrecentar¨¢ en mayor n¨²mero) y por otra parte que no es posible obtener informaci¨®n econ¨®mica de un futuro arrendatario sin la plena conformidad de este, aut¨¦nticamente contrastada, pues (perd¨®n por la insistencia) ello ir¨ªa de pleno contra la Ley de Protecci¨®n de Datos. Una soluci¨®n, aunque no prevista en el precepto de referencia, es que sea el arrendatario quien aporte el famoso certificado
Parece por estos comentarios y otros anteriores, que estoy en contra de la reforma de la Ley 4/2013. Pues bien, tengo que decir que, la mayor virtud, es que sirva de plataforma para que aumente el n¨²mero de viviendas en alquiler, incluidas muchas que est¨¢n ahora vac¨ªas y son propiedad de entidades financieras, lo que supondr¨¢ un menor precio y mejores condiciones para el arrendatario. Pero eso no impide que haga cr¨ªtica a algunas cosas como este registro de morosos y tambi¨¦n la casi obligaci¨®n de inscribir el arrendamiento en el Registro de la Propiedad, de lo que hablaremos otro d¨ªa.
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