Sentencia de La Manada: ?qu¨¦ exige la justicia para apreciar la violencia o intimidaci¨®n de la agresi¨®n sexual?
La falta de estos dos elementos rebaja la categor¨ªa del delito y, en consecuencia, la pena que se aplica a los condenados
El art¨ªculo 181 del C¨®digo Penal tipifica como delito de abusos sexuales la realizaci¨®n de actos que atentan contra la libertad o la indemnidad de otra persona ¡°sin violencia o intimidaci¨®n¡± pero ¡°sin que medie consentimiento¡±. La condena es de uno a tres a?os de prisi¨®n. Si el acto sexual consiste en la penetraci¨®n por v¨ªa vaginal, anal o bucal, o la introducci¨®n de otras partes del cuerpo u objetos (en este caso, s¨®lo por las dos primeras v¨ªas) la condena se eleva a entre cuatro y diez a?os de prisi¨®n. En este sentido, tendr¨¢n la consideraci¨®n de abusos sexuales no consentidos los que se produzcan sobre personas ¡°privadas de sentido¡± o a las que se le haya anulado la voluntad mediante el uso de f¨¢rmacos, drogas o cualquier otra sustancia (ya sea natural o qu¨ªmica).
Por su parte, la agresi¨®n sexual, regulada en el 178 del C¨®digo Penal,condena a una pena de prisi¨®n de entre uno y cinco a?os a quien atente contra la libertad sexual de otra persona "utilizando violencia o intimidaci¨®n". Cuando la agresi¨®n pase a ser una violaci¨®n, bien porque hubiera penetraci¨®n o bien porque se introduzcan otras partes del cuerpo u objetos, la pena se eleva a entre seis y doce a?os.
?Qu¨¦ puede entenderse por violencia o intimidaci¨®n?
El salto del abuso a la agresi¨®n sexual se produce, por lo tanto, siempre que medie violencia o intimidaci¨®n. No existe un cat¨¢logo de comportamientos que determine qu¨¦ actos tienen tal consideraci¨®n y sirven para doblegar la voluntad de la v¨ªctima, sino que debe evaluarse en cada caso concreto.
La jurisprudencia ha definido la violencia como acometimiento, imposici¨®n material o uso de la fuerza f¨ªsica o semejante, suficiente para vencer la voluntad de la v¨ªctima (y, as¨ª, hace in¨²til su negativa al acto sexual). La intimidaci¨®n, por su parte, conllevar¨ªa que el sujeto pasivo cede para evitar un mal mayor sobre su persona, bienes o sobre un tercero. No es necesario que el mal con el que se amenace sea grave, pero s¨ª que sea cre¨ªble y real y de tal envergadura que tenga la capacidad de doblegar a la agredida (o agredido).
Existen casos l¨ªmite en los que es dif¨ªcil establecer la l¨ªnea divisoria entre la intimidaci¨®n y el prevalimiento. El Supremo ha dicho al respecto que, en estos supuestos, "lo relevante es el contenido de la acci¨®n intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo m¨¢s que la reacci¨®n de la v¨ªctima frente a aqu¨¦lla". En todo caso, la acci¨®n intimidatoria debe ser "id¨®nea" para "evitar que la v¨ªctima act¨²e seg¨²n las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminaci¨®n". Para apreciar la idoneidad, subraya el tribunal, habr¨¢n de valorarse todas las circunstancias que rodean la acci¨®n.
Consentimiento
El consentimiento de la v¨ªctima es el elemento m¨¢s dif¨ªcil de probar en estos casos y, en muchos casos, su determinaci¨®n s¨®lo puede hacerse contrastando la palabra o las versiones de los implicados o los testigos del hecho. La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuando el testimonio es la ¨²nica prueba, imponen una cuidada y ponderada valoraci¨®n de la misma, teniendo en cuenta otros elementos como la verosimilitud de la versi¨®n aportada, la falta de ¨¢nimo de venganza por hechos anteriores, ausencia de contradicciones, etc. Adem¨¢s, el juez o los magistrados que eval¨²en el caso deber¨¢n valorar las circunstancias que rodean a los hechos como episodios anteriores ente el agresor y la v¨ªctima, otras conductas sexuales inapropiadas, el lugar donde ocurrieron los hechos, etc.
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