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Auto del Constitucional por el que archiva el recurso de amparo Berlusconi

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el d¨ªa 27 de junio de 2002, don Argimiro V¨¢zquez Guill¨¦n, Procurador de los Tribunales, en nombre y representaci¨®n de don Silvio Berlusconi, interpuso recurso de amparo contra la resoluci¨®n judicial a la que se ha hecho menci¨®n en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuaci¨®n se exponen sucintamente:

a) El Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 5 de la Audiencia Nacional instruye, desde el 21 de julio de 1997, las Diligencias Previas n¨²m. 262/1997, contra el hoy recurrente de amparo y otros encausados, por presuntos delitos de falsedad y contra la Hacienda P¨²blica.

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b) Durante la instrucci¨®n de la causa penal, el hoy recurrente de amparo fue elegido Diputado de la C¨¢mara de Diputados de Italia. Luego adquiri¨® la calidad de representante de Italia en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, obteniendo m¨¢s adelante el acta de Eurodiputado. Ello motiv¨® que se cursaran sendos suplicatorios por el conducto del Tribunal Supremo de Espa?a, como correspond¨ªa por raz¨®n de la inmunidad sobrevenida. Con posterioridad, el hoy recurrente consigui¨® nueva Acta de Diputado en la C¨¢mara de Diputados italiana, y fue nombrado Primer Ministro por Decreto del Presidente de la Rep¨²blica de 10 de junio de 2001.

c) Una vez nombrado Presidente del Consejo de Ministros de Italia, la representaci¨®n del recurrente solicit¨® del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 5 el sobreseimiento y archivo de las actuaciones por causa de la inmunidad sobrevenida, alegando la inmunidad absoluta de los Jefes de Estado, de Gobierno y representantes diplom¨¢ticos, con la consecuencia de que los Tribunales de cualquier otro Estado (en este caso, Espa?a), tienen que abstenerse de dirigir imputaci¨®n o tramitar causa alguna contra cualquiera de dichos altos representantes.

d) Por Auto de 8 de octubre de 2001, luego confirmado en reforma por Auto de 23 de octubre de 2001, el Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 5 acord¨® lo siguiente:

"1. No archivar ni sobreseer la causa, sino mantenerla en suspenso y sin posibilidad de reanudaci¨®n (...) contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi mientras ostente el cargo de Primer Ministro italiano o no se autorice la continuaci¨®n de aqu¨¦lla, previa renuncia expresa a la inmunidad por parte de las autoridades competentes de la Rep¨²blica de Italia, y, autorizaci¨®n para proceder.

2. Solicitar a los Ministerios de Justicia y de Asuntos Exteriores de Espa?a que den curso a la denuncia de estos hechos y de esta causa ante las autoridades competentes italianas, a fin de que, previos los tr¨¢mites que sean necesarios, se inicie procedimiento contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi por los presuntos delitos que se le imputan (...).

3. Solicitar, alternativamente y por el mismo conducto de las Autoridades competentes italianas la continuaci¨®n en Espa?a del procedimiento, previo el levantamiento de la inmunidad del Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi".

e) Formulado recurso de queja contra la anterior resoluci¨®n ante la Secci¨®n Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, fue desestimado por Auto de 27 de mayo de 2002, que confirm¨® en todos sus extremos los Autos recurridos.

3. El demandante sustenta su demanda en los siguiente motivos de amparo: en primer lugar, a juicio del recurrente, las resoluciones judiciales ahora impugnadas han hecho una interpretaci¨®n incorrecta del principio de inmunidad de jurisdicci¨®n, lo que ha supuesto la vulneraci¨®n del principio de igualdad, contenido en el art. 14.1 CE, que se ha producido al aplicar la misma ley al Jefe del Gobierno italiano y a otros Jefes de Estado y de Gobierno extranjeros, y la vulneraci¨®n de distintos derechos constitucionales consagrados en el art. 24.1 y 2 CE. En segundo lugar, la continuaci¨®n del procedimiento con respecto a los dem¨¢s imputados en la misma causa por los mismos hechos, permite que la relevancia penal de dichos hechos sea decidida sin participaci¨®n del imputado ahora demandante de amparo, lo que tambi¨¦n supondr¨ªa una grave vulneraci¨®n del art. 24 CE. En tercer lugar, la suspensi¨®n del procedimiento acordada para el demandante, rompiendo al mismo tiempo la continencia de la causa, permite mantener sometido a imputaciones y procedimientos penales a un Jefe de Gobierno por un tiempo indefinido e ilimitado, lo cual es contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE). En cuarto lugar, finalmente, la aplicaci¨®n constitucionalmente incorrecta de la inmunidad del Jefe del Gobierno repercute en el ejercicio de su cargo por un mandatario extranjero democr¨¢ticamente elegido, lo que supone una vulneraci¨®n de los valores democr¨¢ticos y del pac¨ªfico ejercicio de las funciones para las que ha sido elegido, lo cual constituye una vulneraci¨®n del art. 23 CE.

4. Por providencia de 22 de enero de 2003, la Sala Primera abri¨® el tr¨¢mite de alegaciones previsto en el art. 50.3 LOTC, a fin de que las partes alegaran sobre la posible concurrencia de los motivos de inadmisi¨®n consistentes en el car¨¢cter prematuro y cautelar del recurso de amparo (arts. 44.1.a y 50.1.a LOTC), y en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisi¨®n por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.1.c LOTC).

Evacuado el tr¨¢mite, en el que tanto la representaci¨®n del recurrente como el Ministerio Fiscal pidieron la admisi¨®n del recurso, la Sala, por providencia de 24 de febrero de 2003, acord¨® admitir a tr¨¢mite la demanda de amparo. Asimismo, por providencia de la misma fecha, acord¨® formar la correspondiente pieza separada de suspensi¨®n y conceder en ella un plazo com¨²n de tres d¨ªas a las partes personadas para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relaci¨®n con la medida cautelar solicitada. Posteriormente, una vez formuladas dichas alegaciones, se dict¨® Auto en dicha pieza separada, de fecha 13 de octubre de 2003, acordando la suspensi¨®n de los autos en la forma en que se indicaba en el Fundamento Jur¨ªdico Tercero de la misma resoluci¨®n, es decir, manteniendo la suspensi¨®n de las Diligencias Previas acordada respecto del demandante de amparo, sin condici¨®n alguna, de modo que en ning¨²n caso pudiera levantarse la suspensi¨®n mientras ¨¦ste ocupara el cargo de Primer Ministro y se tramite el amparo, y acordando tambi¨¦n la suspensi¨®n respecto de los apartados 2 y 3 de la Parte Dispositiva del Auto de 8 de octubre de 2001 del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 5 de la Audiencia Nacional.

5. En la misma providencia citada de fecha 24 de febrero de 2003, la Sala acord¨®, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicaci¨®n a los ¨®rganos judiciales competentes para la remisi¨®n de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, se person¨® en el presente recurso de amparo el Abogado del Estado.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 1 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Jes¨²s Iglesias P¨¦rez, en nombre y representaci¨®n de don Angel Medrano Cuesta y don Rafael ?lvarez Buiza Diego, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Luis D¨ªaz Ambrona Bardaj¨ª.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 4 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representaci¨®n de don Alfredo Messina, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Horacio Oliva.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garc¨ªa, en nombre y representaci¨®n de don Santiago Mu?oz Machado, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Javier Boix Reig.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja Garc¨ªa, en nombre y representaci¨®n de Deinde SA, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de do?a Marta Corro Marina.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Francisco J. Olivares Santiago, en nombre y representaci¨®n de Divercisa SA, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Florentino Ort¨ª Ponte.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Ram¨®n Rodr¨ªguez Nogueira, en nombre y representaci¨®n de don Giorgio Vanoni, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de do?a Ignacio Ayala G¨®mez.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 6 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis P¨¦rez-Mulet Su¨¢rez, en nombre y representaci¨®n de don Marcello Dell Utri, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Javier S¨¢enz de Pipa¨®n y Mengs.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Fernando Mu?oz R¨ªos, en nombre y representaci¨®n de la Organizaci¨®n Impulsora de Discapacitados, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Javier Gallego S¨¢nchez.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Jos¨¦ Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representaci¨®n de don Francisco Javier de la Rosa Mart¨ª, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Francesc Jufresa Potrau.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales do?a Mar¨ªa Dolores ?lvarez Mart¨ªn, en nombre y representaci¨®n de don Miguel Dur¨¢n Campos, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Carlos Garc¨ªa de Ceca L¨®pez.

Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 10 de marzo de 2003, la Procuradora de los Tribunales do?a Isabel Julia Corujo, en nombre y representaci¨®n de don Giovanni Campora, se person¨® en el presente recurso de amparo, bajo la direcci¨®n letrada de don Jos¨¦ Lozano Miralles.

6. Por Diligencia de Ordenaci¨®n de 13 de junio de 2003, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acord¨® dar vista de las actuaciones y un plazo com¨²n de veinte d¨ªas para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

7. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 27 de junio de 2003, present¨® alegaciones y solicit¨® se dicte en su d¨ªa Sentencia por la que se desestime el recurso de amparo.

Alega en las mismas que las resoluciones judiciales impugnadas adoptan una interpretaci¨®n correcta de la inmunidad jurisdiccional de los Jefes de Gobierno, suficientemente fundada en el Derecho Internacional de conformidad con decisiones previas de los Tribunales Internacionales, de suerte que, al no ser esta interpretaci¨®n arbitraria ni irrazonable, no se violan ni el art. 14, ni el 24 de la CE, en relaci¨®n al art. 10.2 de la misma, ni, por supuesto, el art. 23 tambi¨¦n citado como vulnerado.

Considera el Abogado del Estado que las resoluciones recurridas en amparo se acogen a la interpretaci¨®n que el Tribunal Internacional de Justicia hace del Derecho Internacional consuetudinario en materia de inmunidad jurisdiccional de los altos cargos de un Gobierno. As¨ª, la inmunidad jurisdiccional es disfrutada por los altos cargos de un Gobierno, no por raz¨®n de condici¨®n personal, sino para garantizar el funcionamiento del Estado, lo que lleva a que un Tribunal nacional, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, instruyendo una causa penal contra un Jefe de Gobierno extranjero, una vez haya cesado en el cargo pueda continuar dicha causa penal por actos privados cometidos con anterioridad a ostentar dicho cargo. Mientras ostente dicho cargo, aunque los actos reputados de delictivos hayan sido realizados en el ejercicio de la actividad privada, no podr¨¢ seguirse causa penal contra aquel hasta que cese en dicho cargo, momento en que quedar¨¢ despojado de la inmunidad jurisdiccional que ostent¨® s¨®lo en defensa del Estado por cuenta del que actuaba. As¨ª pues, la inmunidad jurisdiccional no puede llevar a la ausencia de responsabilidad criminal personal de un Jefe de Gobierno por actos cometidos en el ejercicio de la actividad privada, antes de ostentar el cargo y en un procedimiento penal iniciado, igualmente, antes de gozar de inmunidad jurisdiccional. Esta conlleva que el procedimiento penal iniciado antes de su nombramiento sea suspendido respecto a ¨¦l sin que en el seno del mismo se adopten resoluciones que puedan vulnerar la inmunidad jurisdiccional sobrevenida, pero sin que ello suponga necesariamente el sobreseimiento libre y archivo definitivo del procedimiento puesto que, de esta forma, la inmunidad jurisdiccional, cuya ratio es la defensa del funcionamiento de un Estado extranjero, se convertir¨ªa en impunidad respecto a la responsabilidad criminal personal del demandante de amparo, lo que es claramente rechazado por el Derecho Internacional consuetudinario, tal y como lo ha interpretado el Tribunal Internacional de Justicia. En consecuencia, las resoluciones recurridas en amparo no vulneran la inmunidad jurisdiccional del recurrente, pues durante este per¨ªodo tiempo no se ha adoptado ninguna resoluci¨®n en el seno del proceso penal, respecto al demandante de amparo, que le haya perturbado en el ejercicio de su cargo, con perjuicio para el Estado soberano por cuenta del cual se ejerce el mismo.

Las querellas rechazadas que se invocan en la demanda lo fueron frente a Jefes de Estado en activo en el momento de resolverse sobre la admisi¨®n de la querella, por hechos cometidos durante su mandato, por lo que no podr¨ªan admitirse dichas querellas sin violar su inmunidad jurisdiccional, y esta son dos cuestiones que diferencian dichos supuestos del presente caso, en el cual el procedimiento se abri¨® en su momento por hechos privados cometidos en territorio espa?ol, antes de ostentar cargo alguno el recurrente y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional nacional, juzgando hechos tipificados en la ley espa?ola. Por tanto, no se produce discriminaci¨®n alguna, dadas las diferentes circunstancias de cada caso. La remisi¨®n gen¨¦rica que el art. 21.2 LOPJ hace al Derecho Internacional sobre la extensi¨®n y l¨ªmites de la jurisdicci¨®n nacional debe ser entendida a la luz de lo dicho anteriormente y, por ello, desaparecida la situaci¨®n de inmunidad jurisdiccional, los Tribunales espa?oles de conformidad con lo dicho en el citado art. 21.1 podr¨¢n continuar la tramitaci¨®n del procedimiento penal del que trae causa el presente recurso de amparo.

La instituci¨®n de la suspensi¨®n del procedimiento respecto a quien goza de inmunidad jurisdiccional es la soluci¨®n, de acuerdo con el Derecho espa?ol, m¨¢s adecuada, pues exige al Tribunal abstenerse de dirigir el procedimiento penal contra el titular del derecho mientras dure el obst¨¢culo procedimental. La condici¨®n de imputado del recurrente en amparo fue declarada con anterioridad a su nombramiento como Jefe del Gobierno italiano, y siendo la inmunidad jurisdiccional una instituci¨®n de car¨¢cter procesal, como ha dicho el Tribunal Internacional de Justicia, lo esencial es que el contenido de la suspensi¨®n suponga la no adopci¨®n de acto alguno de naturaleza procesal que vulnere la inmunidad, pero, al no ser de naturaleza sustantiva, no puede conducir a un sobreseimiento libre que suponga la exenci¨®n de la responsabilidad criminal o la impunidad, como si de una excusa absolutoria se tratare. As¨ª pues, si el sobreseimiento libre y archivo definitivo no resulta procedente respecto al demandante de amparo, mucho menos respecto a los dem¨¢s coimputados contra los que contin¨²a el procedimiento, los cuales no gozan del citado derecho de inmunidad jurisdiccional ni les puede ser comunicado su contenido.

Las alegaciones que se plantean en el recurso en relaci¨®n a la vulneraci¨®n del derecho de defensa parten de una situaci¨®n inexacta, cual es que se va a celebrar un juicio in absentia del recurrente y que est¨¢ pendiente el examen in limine litis de la inmunidad jurisdiccional. Desde el mismo momento que lleg¨® a conocimiento del ¨®rgano jurisdiccional el nombramiento del recurrente como Jefe del Gobierno italiano, qued¨® suspendido el procedimiento penal respecto al demandante de amparo, reconoci¨¦ndole la inmunidad jurisdiccional, y no se ha dirigido el procedimiento contra ¨¦l. Los escritos de acusaci¨®n se abstienen de solicitar la apertura de juicio oral contra ¨¦l, y es evidente que, de acordarse dicha apertura, en el juicio oral no se le juzgar¨¢ porque no existe en relaci¨®n a ¨¦l petici¨®n alguna de condena.

Por otro lado, la circunstancia de que el demandante de amparo no haya sido acusado, en virtud de su inmunidad jurisdiccional, no justifica la paralizaci¨®n del procedimiento respecto a los imputados contra los que se ha dirigido el procedimiento, pues si la ausencia injustificada de un acusado no justifica la suspensi¨®n del juicio oral, mucho menos cuando se ha excluido del escrito de acusaci¨®n a quien ostentaba la condici¨®n de imputado hasta la inmunidad jurisdiccional sobrevenida, de forma que ¨¦sta tampoco puede justificar la paralizaci¨®n del procedimiento respecto a lo acusados que no gozan de inmunidad. No se trata de un supuesto de conexidad delictiva, sino de distintos presuntos autores que no pueden ser juzgados en la misma vista oral, como por diversas causas sucede en la pr¨¢ctica procesal: por ello no existe la divisi¨®n de la continencia de la causa alegada.

Tampoco pueden verse afectados los imputados en los escritos de acusaci¨®n, tal como se alega, por el hecho de que el demandante de amparo no pueda ser llamado como testigo en el juicio oral, si se entiende que tal circunstancia vulnera la intimidad jurisdiccional al perturbar el ejercicio del cargo que ostenta, como se?ala el Tribunal Internacional de Justicia, pues ante tal circunstancia la legislaci¨®n permite sustituir la declaraci¨®n por la lectura de la que prest¨® en su d¨ªa y que consta en las diligencias instruidas. Por otro lado, la celebraci¨®n del juicio oral respecto a los incluidos en los escritos de acusaci¨®n no lesiona el derecho a la defensa del demandante de amparo, no s¨®lo por tratarse de una mera conjetura, sino porque ello no impide que en su d¨ªa se pueda celebrar juicio oral en relaci¨®n con el ya acusado que hubiera perdido su inmunidad jurisdiccional, con examen de las pruebas en el plenario, prescindiendo de las que se pudieran haber practicado en el otro juicio oral, que no vinculan al nuevo Tribunal, de suerte que quedar¨¢ satisfecho, en su caso, el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo en sus distintas manifestaciones.

8. La representaci¨®n de la Organizaci¨®n Impulsora de Discapacitados, en escrito registrado el 7 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones y solicit¨® la estimaci¨®n del amparo, la anulaci¨®n de las resoluciones judiciales impugnadas y el archivo de las Diligencias Previas "en su totalidad" (sic). Afirma que, siendo la inmunidad de los Jefes de Estado un derecho incuestionable reconocido en el ¨¢mbito del Derecho interno y en el Derecho internacional, y siendo manifiesto y evidente que el demandante de amparo ha sido Primer Ministro de la Rep¨²blica de Italia desde fecha 10 de junio de 2001, gozaba de inmunidad en el Reino de Espa?a. Y, en segundo lugar, que todos los imputados -incluido el demandante de amparo-, deben juzgarse en un solo proceso ante la palmaria conexidad de los hechos, conforme el art. 300 en relaci¨®n con el art. 17 LECrim.

Partiendo de estas consideraciones, alega que el tratamiento que de la inmunidad del demandante de amparo han realizado las resoluciones impugnadas es opuesto al que hasta la fecha esos mismos ¨®rganos judiciales hab¨ªan realizado de otros inmunes, lo que implica la vulneraci¨®n del principio de igualdad en la aplicaci¨®n judicial de la ley (art. 14 CE).

Por su parte, la consecuencia de la conexidad es que todos los imputados, de ser juzgados, deben serlo en un mismo proceso, pues, en caso contrario, se estar¨ªa produciendo -tambi¨¦n para la acci¨®n popular-, la vulneraci¨®n del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, el derecho a un juicio con todas las garant¨ªas y el derecho a utilizar en el proceso todos los medios de prueba pertinentes tanto para la defensa como para la acusaci¨®n (art. 24.2 CE). Adem¨¢s, el demandante de amparo, que es el principal imputado en la causa penal, es "expulsado" temporalmente y "sine die" del procedimiento penal, en base a una figura jur¨ªdica cuya inexistencia es reconocida hasta por los ¨®rganos judiciales que la aplican: la suspensi¨®n de las diligencias penales ¨²nicamente respecto a un imputado que, en base a las normas de Derecho nacional e internacional, ostenta la condici¨®n de inmune. Conforme a dicha resoluci¨®n, la suspensi¨®n se prolongar¨¢ hasta que dicha condici¨®n de inmune le deje de ser inherente, lo que vulnera el art. 9.3 CE. Tambi¨¦n se vulnera el derecho del demandante a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), porque al suspender el proceso hasta que deje de ostentar la condici¨®n de Primer Ministro, se est¨¢ abocando a un alargamiento del proceso que pudiera ser incluso de car¨¢cter vitalicio. Finalmente, la suspensi¨®n "sine die" de las diligencias penales respecto al demandante de amparo vulnera el derecho a no ser inquietado en el ejercicio de su cargo (art. 23 CE).

9. La representaci¨®n de don Francisco Javier de la Rosa Mart¨ª, en escrito registrado el 8 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones, en las que se adhiri¨® ¨ªntegramente al contenido de la demanda de amparo. En su escrito alega, en apoyo de tales pretensiones, que la actuaci¨®n contenida en las resoluciones judiciales, am¨¦n de contravenir frontalmente la "inmunidad de jurisdicci¨®n" consagrada en el art. 21.2 LOPJ y en las normas convencionales a las que alude en el recurso de amparo, carece de apoyatura alguna en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se?aladamente, entre aquellos supuestos, en los que se regula el denominado enjuiciamiento separado de los imputados, es decir, aquellos supuestos tasados en los que, excepcionalmente, es posible quebrar el principio general de continencia de la causa. Ninguno de tales casos puede servir de justificaci¨®n legal o procesal a la medida de suspensi¨®n adoptada, ni puede invocarse para eludir el archivo de las actuaciones: no s¨®lo se trata de normas que regulan situaciones procesales distintas a las que se verifican en el supuesto de autos, supuestos de conexidad o de incomparecencia de un acusado al acto del juicio oral, sino que todas ellas comparten un presupuesto habilitante esencial que no se verifica en el supuesto de autos, a saber, la existencia de elementos suficientes que permitan un enjuiciamiento separado, debido y con todas las garant¨ªas para el conjunto de imputados. Lo que no ocurrir¨ªa en el caso de autos, en que resulta imposible enjuiciar por separado a don Javier de la Rosa Mart¨ªn de los imputados que se han beneficiado del acuerdo de suspensi¨®n de las actuaciones y de los que han sido separados en otra pieza para completar la instrucci¨®n, sin que con ello, am¨¦n de violentarse su derecho constitucional a un procedimiento debido con todas las garant¨ªas y a la defensa, no se lesione de forma irrevocable el beneficio de "impunidad" absoluta del que es tributario el demandante de amparo, quien ser¨ªa indirectamente juzgado por los Tribunales espa?oles en un procedimiento en el que no puede intervenir por ostentar la condici¨®n de Presidente de la Rep¨²blica de Italia (sic).

10. La representaci¨®n de la entidad mercantil Divercisa SA, en escrito registrado el 8 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones, en que hace suyos los argumentos contenidos en la demanda de amparo, y solicita su estimaci¨®n, la anulaci¨®n de las resoluciones judiciales impugnadas y el archivo de la causa respecto de todos los acusados. Alega que el Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 5, en vista de que una de las personas responsables de unos hechos que, a su parecer, pudieran ser constitutivos de presuntos delitos, goza de inmunidad absoluta, ha puesto en marcha una serie de mecanismos con el fin de seguir adelante con el procedimiento. Pero ese mecanismo se aparta del Derecho, es una decisi¨®n hu¨¦rfana de sustento legal, y las consecuencias que conlleva atentan contra derechos constitucionales del demandante de amparo y de las dem¨¢s personas involucradas en los hechos. Porque si est¨¢ probado que el demandante de amparo es uno de los principales art¨ªfices de las conductas presuntamente delictivas investigadas en esta causa, entonces carece de sentido alguno que se pretenda obviar la existencia de los arts. 17 y 300 LECrim, rompiendo de manera absolutamente inexplicable la continencia de la causa. Y si el demandante de amparo goza de inmunidad, el procedimiento debe ser archivado respecto de todas las personas presuntamente responsables de los hechos, porque se ver¨ªan privadas de poder interrogar a quien, seg¨²n el juez instructor y el Ministerio Fiscal, es uno de los m¨¢ximos responsables de los hechos presuntamente delictivos. Tampoco podr¨ªa la parte comparecida emitir pronunciamientos inculpatorios contra el demandante de amparo, puesto que la inmunidad de que goza har¨ªa que el Tribunal desoyese tales pronunciamientos. Finalmente, si resultara probado que el demandante de amparo es el ¨²nico o, al menos, uno de los responsables de los hechos, si tales hechos resultaren ser constitutivos de delito, habr¨ªa resultado que el demandante de amparo, que est¨¢ investido de inmunidad absoluta, habr¨ªa sido juzgado de hecho en un procedimiento penal en Espa?a sin las garant¨ªas legales previstas en el ordenamiento jur¨ªdico, pues ni habr¨ªa sido llamado a juicio, ni habr¨ªa podido proponer prueba en su descargo, ni tampoco participar en la prueba propuesta por el resto de partes y declarada pertinente por el juzgador. Y ello por mucho que formalmente el proceso para ¨¦l estuviese en suspenso sine die, porque en todo caso quedar¨ªa condicionado a un relato de hechos probados materialmente inamovible.

11. La representaci¨®n de don Miguel Dur¨¢n Campos, en escrito registrado el 9 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones, en las que se adhiri¨® a los argumentos f¨¢cticos y jur¨ªdicos de la demanda de amparo, y solicit¨® su estimaci¨®n, la anulaci¨®n de las resoluciones judiciales impugnadas y el sobreseimiento y archivo del procedimiento para todos los imputados. En particular, considera la parte comparecida que el mantenimiento del procedimiento para unos imputados, al tiempo que se suspende el procedimiento para otros, es una pr¨¢ctica extraconstitucional no ajustada a Derecho, por cuanto la imputaci¨®n al demandante de amparo no se ha producido por un delito conexo, sino por los mismos que los restantes imputados. Ello supone una interpretaci¨®n extensiva de una norma que refiere su aplicaci¨®n a supuestos muy distintos de los que han sido objeto del procedimiento, lo que contrar¨ªa los principios en que se inspira la hermen¨¦utica aplicable al art. 762.6 LECrim. En segundo lugar, conlleva la ruptura de la continencia de la causa el intento de separar de su enjuiciamiento una parte que resulta inescindible, adem¨¢s de causar una clara indefensi¨®n al resto de los imputados, porque ni siquiera podr¨ªan apelar a llamar en calidad de testigos al demandante de amparo.

Por otra parte, la inmunidad que corresponde al demandante de amparo debe ser total y abarcar, no s¨®lo a su persona, sino a todos los que se hallan relacionados con la misma. El propio Juez Instructor ha dictado resoluciones consagrando la inmunidad absoluta de altos dignatarios de otros Estados, por lo que la soluci¨®n adoptada en este caso relativa a la apertura de un expediente separado para resolver el problema derivado de la inmunidad sobrevenida del demandante de amparo no parece adecuada ni suficiente.

12. La representaci¨®n de don Angel Medrano Cuesta y don Rafael ?lvarez-Buiza Diego, en escrito registrado el 9 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones y solicit¨® la estimaci¨®n del amparo en los mismos t¨¦rminos propuestos por el demandante. Alega que mantener la eficacia de las resoluciones de la Audiencia Nacional que han motivado el recurso har¨ªa de peor condici¨®n al demandante que a otros Jefes de Estado o de Gobierno a los que se les han imputado graves delitos. La pretensi¨®n de archivo de la causa debe adem¨¢s extender sus efectos a todos los coimputados, habida cuenta que, de acuerdo con el propio escrito del Juez Instructor, el autor principal de todas las presuntas conductas delictivas es el demandante de amparo, siendo la parte comparecida un simple instrumento del mismo para propiciar un control de la emisora televisiva. En la hip¨®tesis de que no se produjera el sobreseimiento y archivo de toda la causa en relaci¨®n a todos los imputados, se romper¨ªa la continencia de la causa, lo que propiciar¨ªa la vulneraci¨®n del derecho a la igualdad en la aplicaci¨®n de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la defensa y a un proceso con todas las garant¨ªas, con utilizaci¨®n de todos los medios de prueba pertinentes (art. 24 CE). La vulneraci¨®n del derecho de igualdad se producir¨ªa, porque ocho coimputados se ver¨ªan en la hip¨®tesis de tener que soportar, entre otras cosas, todas las consecuencias econ¨®micas que deber¨ªan compartir con otros, principalmente el demandante de amparo. Igualmente, el derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes se ver¨ªa cercenado de ra¨ªz por la ausencia en el acto del juicio oral del demandante de amparo, ya que como imputado no comparecer¨ªa, por estar suspendida la causa contra ¨¦l, y como testigo tampoco ser¨ªa posible al ser imputado. En sentido inverso, el demandante de amparo, gozando de inmunidad, podr¨ªa sufrir una condena cuasi directa en un juicio penal en el que no ha tenido la m¨ªnima intervenci¨®n. Romper la continencia de la causa en un caso como el presente supone una flagrante violaci¨®n del derecho fundamental a un proceso con todas las garant¨ªas con utilizaci¨®n de todos los medios de prueba pertinentes.

13. La representaci¨®n del demandante de amparo, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones, dando por reproducido lo expresado en la demanda. Tambi¨¦n invoc¨® y dio por reproducidas las alegaciones que las dem¨¢s partes personadas formularon en la pieza separada de suspensi¨®n y, muy especialmente, se remiti¨® a las consideraciones formuladas por el Ministerio Fiscal en el informe emitido en dicha pieza separada.

Adicionalmente, alega que la causa penal en que se han producido las resoluciones que se impugnan, se ha organizado en Espa?a como una causa general contra el demandante de amparo, vulnerando tambi¨¦n el principio del juez legal determinado por la ley.

En otro orden de cosas, alega que la inmunidad reconocida a los Jefes de Estado y de Gobierno ante la jurisdicci¨®n penal de un Estado extranjero es absoluta, y alcanza tanto a la persona del jefe de Gobierno, como a todos los que hayan colaborado con ¨¦l en los mismos delitos. Es asimismo incuestionable, a efectos de determinar la desigualdad de trato inflingida al demandante de amparo y a las dem¨¢s personas implicadas con ¨¦l en las mismas supuestas infracciones penales, que el mismo ¨®rgano judicial, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, incluso decidiendo en Pleno, y el Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 5, han resuelto el archivo total de otras actuaciones penales, en relaci¨®n con otros Jefes de Estado o de Gobierno y las personas implicadas con ellos en las mismas infracciones. Los Autos que se recurren suponen, en consecuencia, resoluciones argumentadas e ideadas en particular para el caso del demandante de amparo y colaboradores, que se separan del criterio aplicado por el mismo ¨®rgano judicial en otras causas en las que estaban implicadas personas sometidas al mismo r¨¦gimen de inmunidad. El cambio de criterio carece de cualquier motivaci¨®n racional y razonable.

Las resoluciones judiciales impugnadas acuerdan la suspensi¨®n del procedimiento penal hasta que las autoridades italianas se pronuncien sobre el posible enjuiciamiento de los supuestos delitos cometidos en Espa?a por el demandante de amparo, o hasta que el Estado italiano renuncie a la inmunidad de su Jefe de Gobierno, para que pueda ser juzgado en Espa?a. Ninguna de estas decisiones tiene el menor soporte en el procedimiento penal vigente en Espa?a en la actualidad, ni tampoco son admisibles en el ordenamiento italiano. En primer lugar, la suspensi¨®n de una instrucci¨®n penal, manteniendo imputado a un Jefe de Gobierno hasta que concluya su mandato, no existe en el ordenamiento procesal penal espa?ol y es, adem¨¢s, manifiestamente contraria a la inmunidad ante la jurisdicci¨®n penal que protege a aqu¨¦l frente a Tribunales extranjeros. El mantenimiento de la imputaci¨®n supone una continuidad en la difamaci¨®n resultante del sometimiento de la persona del Jefe de Gobierno a la justicia de un pa¨ªs extranjero. Por tanto, resulta radicalmente contrario a la finalidad institucional que la inmunidad persigue, que es justamente la protecci¨®n de la honorabilidad y dignidad de las altas representaciones de un Estado extranjero. Adem¨¢s, la medida de suspensi¨®n, parecida, tal y como se formula, a una absoluci¨®n en la instancia, ni est¨¢ contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni ser¨ªa admisible por vulnerar, adem¨¢s de aquel principio, tambi¨¦n el derecho a una tutela judicial eficaz e inmediata sin dilaciones, y otros derechos procesales, especialmente el de continencia de la causa. En segundo lugar, tampoco se ve la posibilidad de que el demandante de amparo pudiera ser juzgado en Italia por supuestos delitos cometidos en Espa?a, porque las leyes italianas no lo permiten. La solicitud de renuncia a la inmunidad, adem¨¢s de ser contraria a la l¨®gica m¨¢s elemental, no es disponible para el Estado italiano.

Alega tambi¨¦n sobre la vulneraci¨®n de las garant¨ªas de la defensa y otros derechos fundamentales afectados por las decisiones recurridas, aduciendo que estas resoluciones est¨¢n produciendo unas inadmisibles dilaciones en un procedimiento judicial, que empez¨® hace seis a?os, y que est¨¢n da?ando irremisiblemente el honor y la fama de personas que merecen el debido respeto y, desde luego, no estar sometidos indefinidamente al arbitrio de una instrucci¨®n inacabable.

La medida de suspensi¨®n del procedimiento, continuando ¨¦ste para los dem¨¢s coimputados, adem¨¢s de romper con la l¨®gica del principio de conexidad, atenta al principio de continencia de la causa. En el juicio oral que se celebre contra los restantes coimputados se enjuiciar¨¢, inevitablemente, la conducta del demandante de amparo, y todo ello sin que tenga ninguna posibilidad de actuar en dicho proceso en su defensa y, por otra parte, sin que los dem¨¢s coimputados tengan la posibilidad de apelar a su testimonio, que no podr¨¢ prestar porque lo contrario tambi¨¦n ser¨ªa completamente incompatible con el principio de inmunidad.

El apartamiento del demandante, cuando ya se ha acordado la apertura del juicio oral, supone tambi¨¦n una extravagante ruptura de la legalidad en punto a la culpa y la responsabilidad personal por los hechos. Las medidas de aseguramiento patrimonial que se han impuesto en virtud de aquel precepto est¨¢n siendo indebidamente padecidas por personas para las que se agrava indebidamente su responsabilidad, tanto en lo personal como en lo econ¨®mico. Se produce de esta manera una traslaci¨®n de la responsabilidad a terceros, lo cual es importante, aunque s¨®lo sea a los efectos del aseguramiento patrimonial provisional, en un caso en el que se imputan supuestos delitos fiscales. Las cantidades a avalar individualmente por los ciudadanos que restan imputados se incrementan sin justificaci¨®n jur¨ªdica alguna.

14. La representaci¨®n de don Giovanni Acampora, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones en las que se adhiri¨® a los fundamentos jur¨ªdicos del recurso de amparo rector del proceso, y solicit¨® la estimaci¨®n del amparo, la anulaci¨®n de las resoluciones judiciales y la consiguiente declaraci¨®n de archivo, para todos los imputados, de las diligencias penales.

Alega que los efectos del recurso de amparo no afectan s¨®lo al recurrente, sino que proyectan sus consecuencias en todo el procedimiento, al solicitarse el archivo de las actuaciones en su totalidad, incidiendo por ello tambi¨¦n en la posici¨®n procesal de la parte comparecida. Dicho archivo se solicita por la falta de jurisdicci¨®n de los Tribunales espa?oles para enjuiciar al demandante de amparo. Considera que no basta la suspensi¨®n del procedimiento para entender tutelados los derechos de ¨¦ste, y, desde luego, de mantenerse la suspensi¨®n y no acordarse el archivo, se vulnerar¨ªa el derecho de defensa de todos los imputados en dicha causa. Si bien, alternativamente, pudiera tambi¨¦n decretarse la suspensi¨®n del procedimiento respecto de todos los imputados, ¨²nica forma de mantener la igualdad procesal que exige el principio de conexidad elegido por el Instructor para enjuiciar la presente causa.

De otro lado, el que los Tribunales espa?oles carezcan de jurisdicci¨®n, seg¨²n lo dispuesto en el art. 21.2 LOPJ, no significa ni mucho menos la impunidad de los hechos que han sido objeto de instrucci¨®n ante el Juzgado Central de Instrucci¨®n num. 5. Lo que implica es que hay que aplicar lo dispuesto en los Tratados Internacionales suscritos por Espa?a, o los principios generalmente aceptados en materia de Derecho Internacional P¨²blico, viniendo avalada esta conclusi¨®n en base a criterios de oportunidad pol¨ªtica que, como en el indulto o en la amnist¨ªa, escapan al control judicial. Es el Estado espa?ol quien debe sancionar al inmune con alguno de los medios o instrumentos previstos en los Tratados: expulsi¨®n, prohibici¨®n de entrada en territorio nacional, petici¨®n de que sea juzgado en su propio pa¨ªs, pudiendo llegar incluso a la ruptura de las relaciones diplom¨¢ticas. Pero tales iniciativas corresponden al Gobierno de la Naci¨®n espa?ola, y no a los Tribunales, que deben abstenerse de conocer tales hechos que afectan a un inmune, y decretar el archivo de las actuaciones. Y es que, lo que en buena t¨¦cnica jur¨ªdica procede, no es la suspensi¨®n parcial del procedimiento para determinados imputados, sino el sobreseimiento y archivo de la causa para todos ellos, pues ¨¦sta es la ¨²nica consecuencia que puede derivarse de la inmunidad de que goza el demandante de amparo ante la Jurisdicci¨®n penal espa?ola.

En nuestro ordenamiento jur¨ªdico, las normas fundamentales en relaci¨®n con la jurisdicci¨®n internacional de los Juzgados y Tribunales espa?oles se contienen en los arts. 21 a 25 LOPJ, y de ellos, y en particular del art. 21 LOPJ, se desprende la primac¨ªa que la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial otorga en esta materia al Derecho Internacional, entre cuyas fuentes destacan, adem¨¢s de los Convenios Internacionales, el Derecho consuetudinario, el precedente judicial e incluso la propia doctrina. Y, del estudio de estas fuentes, se extrae la conclusi¨®n de que la inmunidad que afecta al Jefe de Estado o de Gobierno es absoluta, y alcanza tambi¨¦n a cualquier otra persona que aparezca imputada en la misma causa, habiendo sido as¨ª entendido por los Tribunales espa?oles en distintas resoluciones judiciales y por la doctrina m¨¢s acreditada. Precisamente por ello, y trat¨¢ndose de Jefes de Estado, no es posible dar un tratamiento diferenciado, a efectos de inmunidad penal de jurisdicci¨®n, a los actos realizados por estos en el ejercicio de su cargo y a los que correspondan a su actuaci¨®n como persona privada. La inmunidad penal de jurisdicci¨®n es absoluta y protege a la persona del Jefe de Gobierno mientras est¨¦ en el cargo por actos cometidos antes o despu¨¦s de ostentarlo, ya sean estos p¨²blicos o privados. Por tanto, cuando se trata de un proceso penal, no es posible diferenciar entre inmunidad ratione personae e inmunidad ratione materiae, porque una hipot¨¦tica condena afectar¨ªa plenamente y por igual a la persona y al Jefe del Estado o de Gobierno, y tendr¨ªa relevancia inmediata sobre sus funciones oficiales. Pero es m¨¢s, los Jefes de Estado y de Gobierno podr¨ªan ver comprometida la independencia del Estado si debieran someter sus actos, p¨²blicos o privados, a los jueces de otros Estados. Y esta inmunidad, derivada del deber de reciprocidad y de igualdad entre los Estados, obliga directamente, tanto a los Jueces y Tribunales Penales, como a las autoridades gubernativas de los Estados, a abstenerse inmediatamente de seguir cualquier actuaci¨®n penal contra los Jefes de Gobierno. Y no s¨®lo eso, cualquier resoluci¨®n que no sea la que acuerde el archivo de la causa para todos los imputados es igualmente contraria al fundamento y finalidad de la inmunidad del Jefe del Gobierno, puesto que la causa, tramitada como un todo, se refiere a hechos en los que ha participado el demandante, de modo que cualquier actuaci¨®n sobre los dem¨¢s imputados le afectar¨¢ directamente. Y no puede crearse, artificiosamente, una diferenciaci¨®n en el tratamiento de la inmunidad, seg¨²n se trate de inmunidad sobrevenida o inmunidad del momento de acaecer los hechos, pues las leyes y la Constituci¨®n espa?ola no distinguen tales supuestos; la esencia y el fundamento de la inmunidad peligran si se admiten excepciones a la regla general y ¨²nica.

15. Las representaciones de don Alfredo Messina, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, de don Giorgio Varoni, en escrito de la misma fecha, y de don Marcello Dell Utri, en escrito tambi¨¦n de igual fecha, presentaron alegaciones, en las que se adhirieron ¨ªntegramente al escrito presentado por el demandante de amparo.

16. La representaci¨®n de don Santiago Mu?oz Machado, en escrito registrado el 10 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones en las que se remiti¨® y asumi¨® plenamente el contenido del escrito de recurso formulado por el demandante de amparo. Destaca, entre todas las alegaciones formuladas por el demandante de amparo, que las resoluciones recurridas, adem¨¢s de vulnerar manifiestamente el derecho a la igualdad, vulneran abiertamente la legalidad procesal, provocan una ruptura de la continencia de la causa, que hace imposible el recto enjuiciamiento de las conductas encausadas y la defensa de los implicados con el demandante de amparo en los mismos hechos supuestamente delictivos y, lo que es m¨¢s grave, trasladan la responsabilidad total a quienes, como m¨¢ximo, s¨®lo pueden ser responsables subsidiarios o parciales. Trat¨¢ndose de delitos contra la Hacienda P¨²blica, tal traslaci¨®n no s¨®lo supone una ruptura de los principios de legalidad y culpabilidad, sino que provocan un grave da?o econ¨®mico al tener que asumir s¨®lo algunos imputados las garant¨ªas patrimoniales exigibles para atender las posibles responsabilidades econ¨®micas derivadas de los hechos que se les imputan. De otro lado, en modo alguno puede sostenerse que la separaci¨®n del demandante de amparo se justifique porque las imputaciones que se hacen a los dem¨¢s encausados sean distintas. Son las mismas y, adem¨¢s, en el caso de la parte comparecida, el Juez Instructor siempre ha estimado que su participaci¨®n ha sido a t¨ªtulo de colaborador como abogado.

17. El Ministerio Fiscal, finalmente, en escrito registrado el 17 de julio de 2003, present¨® tambi¨¦n alegaciones, y solicit¨® la estimaci¨®n del amparo, reconociendo al demandante derecho a que sea respetada su inmunidad, y por ende a un proceso con todas las garant¨ªas (art. 24.2 CE) y a la igualdad en la aplicaci¨®n de la ley (art. 14 CE); con el efecto de anular las resoluciones impugnadas para que por el Juzgado, respetando los citados derechos en los t¨¦rminos expuestos, se acuerde el archivo provisional de la causa para el demandante de amparo en tanto conserve el cargo de Primer Ministro de Italia que ahora ocupa.

El Fiscal se refiere, en primer lugar, al derecho de igualdad en la aplicaci¨®n de la ley (art. 14 CE), indicando que entra a analizarlo a pesar del silencio del recurrente en la v¨ªa judicial previa, porque la Sala de lo Penal ha tratado esta cuesti¨®n a instancia de otros imputados en el proceso subyacente. Tras referir la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este derecho, citando, entre otras, la STC 122/2001, de 4 de junio, indica que el procedimiento criminal se inici¨® contra el demandante de amparo y otros, antes de que el primero accediera al cargo de Primer Ministro del Gobierno de Italia, y lo fue por supuestos delitos cometidos de manera particular y no por raz¨®n o con ocasi¨®n del ejercicio del cargo.

La desigualdad en las resoluciones impugnadas se produce, seg¨²n el demandante de amparo, porque el mismo Juzgado y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidieron archivar otros procesos, para todos los imputados, en supuestos id¨¦nticos. Los procedimientos que aporta como t¨¦rmino de comparaci¨®n son: las Diligencias Indeterminadas n¨²m. 59/21998, en las que el mismo Juzgado dict¨® Auto, de fecha 23 de diciembre de 1998, archivando una denuncia interpuesta contra el Rey de Marruecos, por presuntos delitos de genocidio, terrorismo y desaparici¨®n de personas; las Diligencias Indeterminadas n¨²m. 64/1998, en las que este mismo Juzgado dict¨® Auto, de 2 de diciembre de 1998, archivando una denuncia interpuesta contra el Presidente de la Rep¨²blica de Guinea Ecuatorial, por supuesto delito de terrorismo; y el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de marzo de 1999, que confirm¨® en apelaci¨®n los Autos del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 2, por los que no hab¨ªa admitido a tr¨¢mite una querella interpuesta contra el Presidente de la Rep¨²blica de Cuba.

En relaci¨®n con estos precedentes, alega el Fiscal que, a los efectos del principio de igualdad en la aplicaci¨®n de la ley, s¨ª cabe establecer comparaci¨®n entre los Autos dictados por el Juzgado Central n¨²m. 5, ahora recurridos, y los que este mismo Juzgado dict¨® en los casos concernientes al Rey de Marruecos y al Presidente de Guinea Ecuatorial. Y apunta que, a los efectos que ahora interesan, parece que el Pleno de la Sala de lo Penal y la Secci¨®n Cuarta de la misma Sala pudieran considerarse como el mismo ¨®rgano jurisdiccional, por lo que tambi¨¦n podr¨ªa establecerse comparaci¨®n entre la resoluci¨®n dictada por el Pleno en el caso relativo al Presidente de Cuba y la dictada por la Secci¨®n Cuarta de la misma Sala en el caso del ahora recurrente en amparo. Considera, pues, que el primer requisito para valorar la desigualdad se cumple.

Por otro lado, alega el Fiscal que los supuestos parecen id¨¦nticos desde la perspectiva jur¨ªdica en que fueron enjuiciados, pues las diferencias esenciales entre ellos, tenidas en cuenta por el ¨®rgano judicial, no consistieron en que los supuestos delitos se cometieran antes, o durante el mandato, ni de manera privada o con ocasi¨®n del cargo, ni que el procedimiento estuviera o no iniciado cuando se accedi¨® a la Jefatura del Gobierno. El problema jur¨ªdico realmente suscitado y resuelto fue el de determinar cual deba ser la decisi¨®n a tomar sobre un proceso en el que uno de los implicados es un Jefe de Estado o de Gobierno extranjero y, por tanto, tiene inmunidad absoluta. En el caso de Berlusconi, el Juez ha resuelto que, como no est¨¢ previsto en la LECrim para estos supuestos el sobreseimiento ni el archivo, debe suspenderse el curso del procedimiento mientras aquel contin¨²e en el cargo, y estarse a lo que decida entre tanto el Estado italiano sobre la renuncia a la inmunidad de su Jefe de Gobierno o la persecuci¨®n contra el mismo, en su propio territorio, de los hechos delictivos. Tambi¨¦n acuerda que el curso de la causa contin¨²e respecto de los dem¨¢s imputados. Por el contrario, en los casos del Rey de Marruecos y del Presidente de Guinea, el mismo Juez decidi¨® archivar el procedimiento y hacerlo respecto de todos los denunciados o querellados, sin que un atento examen de las tres resoluciones permita encontrar, en las resoluciones ahora impugnadas, un fundamento razonable e individualizado que justifique las diferencias.

En realidad, la lectura de los Autos que se comparan s¨®lo parece conducir a la conclusi¨®n de que, mientras en el caso que ahora nos ocupa, la inmunidad de un Jefe de Estado o de Gobierno no puede determinar el sobreseimiento ni el archivo porque no est¨¢ previsto en la Ley, ni tampoco puede comprender a los dem¨¢s implicados en el procedimiento, por el contrario en los Autos que se aportan como t¨¦rmino de comparaci¨®n todo ello es posible sin mayor explicaci¨®n. No la hay para entender que la ley no prev¨¦ el sobreseimiento ni el archivo, si el procedimiento ya hab¨ªa comenzado, y s¨ª lo prev¨¦ cuando a¨²n no se ha iniciado, en casos de inmunidad.

Tampoco la pretensi¨®n de evitar una supuesta impunidad explica que se acuerde en el caso de Berlusconi la continuaci¨®n de la causa para los dem¨¢s implicados y, en los otros dos casos, se decida el archivo para todos, pues el argumento de la impunidad carece de sentido cuando el precepto aplicable por antonomasia es el art. 789.5 LECrim que regula, en general, una clase de archivo o sobreseimiento provisional y no libre, como ha reiterado la jurisprudencia del TS (SS de 2 de junio de 1993 y 16 de febrero de 1995, entre otras), incompatible con el cierre definitivo de la causa y con el logro, por esa ¨²nica raz¨®n, de una impunidad penal.

Incluso si se admitiera la comparaci¨®n de los Autos dictados por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con el caso de Fidel Castro, y el ahora recurrido de la Secci¨®n Cuarta de la misma Sala, podr¨ªa a?adirse que, en aquel caso, s¨ª que se explica el archivo del procedimiento para todos los implicados con Fidel Castro, por su evidente conexidad subjetiva, a diferencia del cambio de criterio, a juicio del Fiscal injustificado, que contiene el Auto ahora recurrido, que a lo m¨¢s expresa afirmaciones gen¨¦ricas, no justificativas de un cambio consciente de postura con la anteriormente mantenida por el Pleno del Tribunal. Por estas razones, el Fiscal considera que el motivo debe ser estimado y considerarse lesionado el derecho del recurrente a la igualdad en aplicaci¨®n de la ley por falta de justificaci¨®n jur¨ªdicamente razonable de la diferencia (art. 14 CE).

A continuaci¨®n se refiere el Fiscal al examen conjunto de las alegadas violaciones de los derechos a un proceso con todas las garant¨ªas y a la defensa (art. 24 CE), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y al libre ejercicio de las funciones propias de un cargo p¨²blico (art. 23 CE), analizando sus posibilidades de aplicaci¨®n al caso, la posible subsunci¨®n de unos en otros, y su interrelaci¨®n con la inmunidad de un Jefe de Gobierno extranjero.

Con car¨¢cter previo precisa que, en lo que se refiere al derecho de tutela judicial efectiva, la STC 107/1992, de 1 de julio, al resolver un caso de inmunidad de ejecuci¨®n de resoluciones judiciales firmes de los Estados extranjeros, dice que, no trat¨¢ndose de un derecho de libertad sino de un derecho prestacional, el de tutela judicial efectiva, en sus distintas vertientes, es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones para su ejercicio. De este modo, al tratarse de un derecho de configuraci¨®n legal, el Legislador puede establecer l¨ªmites al mismo siempre que los mismos sean razonables y proporcionales respecto de los fines que, l¨ªcitamente, puede perseguir el Legislador en el marco de la Constituci¨®n. Por ello, se declara la compatibilidad de r¨¦gimen de inmunidad de los Estados extranjeros con el derecho de tutela judicial efectiva, pues es leg¨ªtimo, desde el punto de vista constitucional que el Legislador limite la tutela judicial cuando hay un fundamento objetivo y razonable.

Por lo que hace a la inmunidad de jurisdicci¨®n (art. 21 LOPJ), su regulaci¨®n por las normas del Derecho Internacional P¨²blico obliga a los ¨®rganos jurisdiccionales espa?oles a adentrarse en dicho ordenamiento para sacar a la luz los supuestos en que pueden verse impedidos de ejercer actividad jurisdiccional frente a determinados sujetos amparados por la inmunidad. La mencionada remisi¨®n normativa del art. 21.2 LOPJ exige, en cada caso, determinar la norma aplicable en conexi¨®n con el ordenamiento internacional, para lo que el int¨¦rprete debe acudir a diversos datos: convenciones internacionales de car¨¢cter universal o regional, pr¨¢cticas internas de los Estados, y evoluci¨®n constante de la realidad internacional. Y si bien es cierto que la tradicional regla absoluta de la inmunidad de jurisdicci¨®n fundada en la igual soberan¨ªa de los Estados ha evolucionado hacia una regla de relativa inmunidad, que habilita a los Tribunales nacionales a actuar cuando los actos del Estado extranjero no hayan sido realizados en virtud de imperio, sino con sujeci¨®n a las reglas ordinarias del tr¨¢fico privado, tambi¨¦n es verdad que en el ordenamiento internacional subsisten inmunidades de car¨¢cter absoluto o cuasi absoluto. Y conviene se?alar (como hace la STC 107/1992, FJ 4), "que las inmunidades del Estado extranjero y otro tipo de inmunidades de Derecho internacional (en especial las diplom¨¢ticas y consulares), no deben ser confundidas o identificadas. Sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, ambos tipos de inmunidades puedan solaparse, lo cierto es que se trata de instituciones diferentes, y resulta err¨®neo que la remisi¨®n que el art. 21 LOPJ hace a las normas internacionales se concrete sin m¨¢s en las Convenciones de Viena sobre relaciones diplom¨¢ticas y consulares, cuando se est¨¢ en presencia de supuestos de inmunidad del Estado extranjero y sus ¨®rganos". En virtud de esta diferencia, la limitaci¨®n de la tutela judicial efectiva, en el caso de inmunidad de Jefes de Estado o de Gobierno extranjeros, cuando un ¨®rgano judicial aplica la inmunidad absoluta de un Jefe de Estado o de Gobierno, est¨¢ justificada constitucionalmente.

En lo que se refiere al derecho a un proceso con todas las garant¨ªas (art. 24.2 CE), teniendo en cuenta que la inmunidad de jurisdicci¨®n de los Jefes de un Estado extranjero constituye la garant¨ªa esencial del proceso, en tanto que juega en el mismo a modo de requisito de procedibilidad o exenci¨®n jurisdiccional mientras subsiste (arts. 334 LOPJ 1870; 56.3 CE; 21.2 LOPJ), y est¨¢ justificado en la soberan¨ªa y el principio de igualdad de los Estados decisiva para mantener la paz entre ellos (arts. 21.2 LOPJ y 21 de la Declaraci¨®n Universal de Derechos Humanos de 1948 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol¨ªticos, ambos suscritos por Espa?a), su no aplicaci¨®n, cuando proceda, o su indebida y parcial aplicaci¨®n, puede lesionar aquel derecho fundamental (art. 24.2 CE), m¨¢xime cuando esa limitaci¨®n carezca de motivaci¨®n, o ¨¦sta no tenga en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que exigen los fines perseguidos por aquella prerrogativa, que incide directamente en la iniciaci¨®n o continuaci¨®n de un proceso penal y, por ello, en todos los derechos fundamentales que de ¨¦l derivan.

En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivaci¨®n de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) habr¨¢ de entenderse incluido, en su caso, en el derecho a un proceso con todas las garant¨ªas (art. 24.2 CE), mientras que la supuesta lesi¨®n del derecho al ejercicio del ius in officium, residenciado en el art. 23.2 CE no es susceptible de ser aplicado aqu¨ª, no solo porque la inmunidad de jurisdicci¨®n que ampara a un Jefe de Gobierno de un Estado extranjero nada tiene que ver con la inmunidad de los parlamentarios espa?oles a la que se refiere el art. 23 CE, sino, incluso, porque este derecho fundamental no ha sido invocado ni debatido en la v¨ªa judicial ordinaria previa. La cuesti¨®n se centra, por tanto, en la posible vulneraci¨®n del derecho a un proceso con todas las garant¨ªas, fundada en la indebida aplicaci¨®n judicial de la inmunidad de jurisdicci¨®n que ostentan los Jefes de Gobierno, y en el quebranto consiguiente de una garant¨ªa esencial del proceso que implica tal inmunidad.

Para ello, el Fiscal analiza previamente el alcance procesal de tal inmunidad, conforme a la legislaci¨®n aplicable, y si los ¨®rganos judiciales, en relaci¨®n con el caso concreto, han respetado dicha inmunidad o no han tenido en cuenta los intereses que protege.

Seg¨²n se desprende de las propias resoluciones impugnadas y de las que se acompa?an a la demanda, la normativa aplicable al caso se compone de las normas de Derecho Internacional P¨²blico (art. 21.2 LOPJ) y de los Tratados internacionales en los que Espa?a es parte (art. 23.1 LOPJ), debiendo comprenderse en aqu¨¦llas la costumbre internacional plasmada en las Sentencias del Tribunal Internacional de Justicia y, en general, en la jurisprudencia nacional e internacional.

La equiparaci¨®n de los Jefes de Estado y de Gobierno en activo viene reconocida a efectos de inmunidad, entre otras normas, en el Convenio de Misiones Especiales de 8 de diciembre de 1969 y en la Convenci¨®n sobre prevenci¨®n y castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas de 14 de diciembre de 1973 (ONU: Resoluci¨®n 3.166). Por otro lado, la inmunidad y su alcance ha sido reconocida a los Jefes de Gobierno extranjeros en activo, y de manera absoluta, en distintas resoluciones nacionales, particularmente en la Sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de las Naciones Unidas, c. Yerodia, 121/2002, de 14 de febrero de 2002, que glosa los principios b¨¢sicos de la inmunidad de un Jefe de Estado o de Gobierno extranjero.

La anterior costumbre internacional, plasmada en esta Sentencia, que, junto con los Tratados y Convenios que cita, constituye la normativa a seguir, no parece haber sido, a juicio del Fiscal, interpretada ni aplicada con criterios de coherencia, razonabilidad y proporcionalidad adecuados, en las resoluciones judiciales que se impugnan con la demanda de amparo, por lo que estima que aquellas resoluciones han lesionado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garant¨ªas, al privarle de su actual inmunidad.

El reconocimiento de la inmunidad ad personae del Jefe de Gobierno italiano que se hace por el Juzgado y se confirma por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no recibe despu¨¦s el tratamiento que corresponde al mismo, al acordarse en las resoluciones judiciales no solo la suspensi¨®n del procedimiento mientras ejerza el cargo, sino la sujeci¨®n de aquella suspensi¨®n a una condici¨®n; hasta que se renuncie a la inmunidad por las autoridades italianas o acuerden ¨¦stas la continuaci¨®n en su propio territorio del procedimiento. No se trata, pues, de una simple suspensi¨®n indefinida (que ya de por s¨ª en este caso ser¨ªa una figura jur¨ªdica alegal y discutible), sino de una suspensi¨®n que podr¨ªamos llamar activa y condicionada, es decir, seguida de una denuncia ante las autoridades italianas para que procedan a renunciar a la intimidad o a perseguir los supuestos delitos cometidos en Espa?a. Adem¨¢s, la negativa a declarar archivada la causa o sobrese¨ªda provisionalmente (art. 789.5 LECrim), en un procedimiento abreviado, que es el tramitado, cuando esta provisionalidad del archivo est¨¢ considerada, no s¨®lo posible, sino procedente por el propio Tribunal Supremo, aduciendo razones de "impunidad" que, como es obvio, no conjugan con dicho sobreseimiento (provisional), o a la continuaci¨®n en una situaci¨®n de suplicatorio al Parlamento Europeo ya pasada y sin objeto, aplicando por analog¨ªa Convenios de Viena concebidos para relaciones diplom¨¢ticas o Consulares, no pueden considerarse argumentos razonables ni proporcionados jur¨ªdicamente para limitar una prerrogativa como es la de inmunidad de un Jefe de Gobierno extranjero, con independencia de que los delitos que se le imputen hayan sido o no cometidos en Espa?a, antes o durante su mandato o a t¨ªtulo privado o con ocasi¨®n del ejercicio del cargo.

La imposici¨®n de la condici¨®n dicha (renuncia o levantamiento de la impunidad) "a modo de suplicatorio" a las autoridades italianas significa, por otra parte, una interpretaci¨®n contraria a la propia inmunidad parlamentaria (sujeta a autorizaci¨®n para proceder) con la del Jefe del Gobierno (que no admite condiciones); mantiene vivo (aunque en suspenso) el procedimiento, que contin¨²a dirigido contra aqu¨¦l; y somete al inmune a una situaci¨®n que, por su propia naturaleza, es contraria a la de normalidad que sus funciones como representante de Estado exigen, provocando un trastorno y una perturbaci¨®n permanente para el sr. Berlusconi contraria a su inmunidad.

En cuanto a las explicaciones que se dan sobre la continuaci¨®n de la causa para los dem¨¢s imputados, no parecen en principio tampoco objetivamente justificadas porque ni lo contrario conduce necesariamente a la "impunidad", como se pretende (en definitiva se ha pedido por el recurrente el archivo provisional durante el ejercicio del cargo y no la absoluci¨®n de ninguno de los imputados), ni es prima facie imposible que afecte indirectamente a la inmunidad del Jefe de Gobierno extranjero. Por esta raz¨®n deben analizarse las circunstancias concretas del caso.

En estas Diligencias ha formulado el Fiscal escrito de acusaci¨®n de fecha 5 de febrero de 2003, y ha pedido la apertura del juicio oral para varios imputados, excepto el sr. Berlusconi. Es decir, es previsible la pronta celebraci¨®n del juicio oral sin la presencia del Presidente del Consejo de Ministros italiano, inmune. En el suplicatorio que en su d¨ªa dirigi¨® el Juzgado al Parlamento Europeo (20 de junio de 2000) se hizo una exposici¨®n de hechos, en la que se inclu¨ªa al sr. Berlusconi, seg¨²n la cual ¨¦ste era considerado autor directo o por inducci¨®n de todos los delitos por los que se acusa en la causa. El escrito de acusaci¨®n del Fiscal es sustancialmente id¨¦ntico en los hechos, con la sola exclusi¨®n del imputado que posee inmunidad. Quiere ello decir que la conexi¨®n subjetiva entre los coautores en este procedimiento es tan intensa que su enjuiciamiento parece dif¨ªcil por separado, sin la presencia del principal, pues la prueba habr¨¢ de fundarse constantemente en actuaciones "de otro" (el ausente), o derivadas de la inducci¨®n "de otro" (el ausente), necesitadas por tanto de contradicci¨®n, que, en definitiva, pueden determinar una constituci¨®n de prueba en el juicio primero que, aunque despu¨¦s en su d¨ªa pueda y deba practicarse para el no juzgado y someterse a toda clase de garant¨ªas, ya estar¨¢ ah¨ª. O dicho de otro modo: tanto si se produjera hipot¨¦ticamente una condena, como una absoluci¨®n, de los presentes vendr¨ªan determinadas por la referencia al ausente (puestos de acuerdo con otro a quien no se enjuicia en el acto). Ello, en su caso, podr¨ªa causar un perjuicio al derecho de defensa de quien ahora goza de inmunidad y, por consecuencia, una limitaci¨®n de ¨¦sta.

Por lo dem¨¢s, la celebraci¨®n de un juicio oral para los otros imputados tambi¨¦n es posible que cause socialmente y en los medios de comunicaci¨®n impacto en la situaci¨®n del Presidente del Consejo de Ministros de Italia.

Ahora bien; aunque pudiera en alg¨²n caso explicarse con fortuna que la inmunidad de un personaje pueda resultar, "de presente", afectada por la persecuci¨®n penal de terceras personas, e incluso pudiera llegar a acreditarse tal lesi¨®n, es lo cierto que en este asunto no se ha hecho ni lo uno ni lo otro. Los argumentos que se traen quedan limitados a una remisi¨®n a las decisiones de la Audiencia Nacional que se han citado, los cuales no contienen denuncias de lesiones actuales concretas, o a la suposici¨®n de futuro de lo que puede ocurrir si contin¨²a para los dem¨¢s la tramitaci¨®n de la causa. Teniendo en cuenta que las lesiones futuras, no materialmente efectivas, de derechos fundamentales, no pueden esgrimirse con ¨¦xito en una demanda de amparo, el motivo, en lo que hace a los dem¨¢s imputados, incurre en causa de inadmisi¨®n (art. 50.1.a y 41.2 LOTC).

Finalmente, la alegaci¨®n del derecho a no sufrir dilaciones indebidas, en los t¨¦rminos que se formulan en la demanda, no ofrece un contenido constitucional apreciable, pues ha de reconducirse a lo dicho sobre la procedencia o no de la suspensi¨®n del procedimiento acordada y a la lesi¨®n del derecho que en su caso ello produzca.

18. El d¨ªa 6 de julio de 2005 el Procurador don Adolfo Morales Hern¨¢ndez-Sanjuan present¨® en el Registro General de este Tribunal, en nombre y representaci¨®n de don Marcello Dell?Utri, solicitando se le tuviera por comparecido en dicha representaci¨®n, en sustituci¨®n de su compa?ero fallecido, sr. P¨¦rez Mulet y Su¨¢rez, dict¨¢ndose diligencia de ordenaci¨®n de 14 de julio siguiente, teni¨¦ndole por personado en dicha representaci¨®n.

19. Por providencia de fecha 6 de octubre de 2005, se se?al¨® para deliberaci¨®n y fallo de la Sentencia el d¨ªa 10 del mismo mes y a?o.

20. Iniciadas las deliberaciones se produce un hecho notorio, cual es el cese del demandante de amparo en el cargo de Presidente del Consejo de Ministros de Italia, por providencia de 22 de mayo de 2006 de la Sala Primera se concedi¨® a las partes personadas, de conformidad con el art. 84 LOTC, un plazo de diez d¨ªas para que dentro de dicho plazo efectuasen las alegaciones que estimen pertinentes respecto de la posible desaparici¨®n sobrevenida de objeto en el presente recurso de amparo.

21. El Procurador don Jes¨²s Iglesias P¨¦rez, en representaci¨®n de don Rafael Alv¨¢rez-Buiza Diego y don Angel Medrano Cuesta, present¨® su escrito ante el Registro de este Tribunal en fecha 6 de junio de 2006, alegando que, en su consideraci¨®n, ha sobrevenido la desaparici¨®n del objeto del presente recurso por p¨¦rdida de la condici¨®n de Primer Ministro de Italia del demandante de amparo.

22. El Abogado del Estado present¨® sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal el d¨ªa 6 de junio de 2006, indicando que parece obligado entender que la posible desaparici¨®n sobrevenida del objeto propio de este amparo constitucional descansa en el hecho notorio de que el demandante de amparo ha dejado de ser Presidente del Consejo de Ministros de la Rep¨²blica italiana, al haber sido aceptada su dimisi¨®n de tan alta responsabilidad pol¨ªtica por Decreto de la Presidencia de la Rep¨²blica de 17 de mayo de 2006. Alega el Abogado del Estado que, atendida la doctrina constitucional (cfr., por todas y en especial, STC 140/1995, de 28 de septiembre), y la Sentencia del Tribunal o Corte Internacional de Justicia de 14 de junio de 2002, Republique D¨¦mocratique du Congo c. Belgique, procede se?alar que la inmunidad de jurisdicci¨®n a favor de ¨®rganos superiores el Estado (Jefes de Estado, Presidentes de Gobierno, Ministros de Asuntos Exteriores) no puede suponer impunidad para los delitos que hayan podido cometer. La inmunidad de jurisdicci¨®n es de car¨¢cter procesal; la responsabilidad penal cuesti¨®n de fondo. La primera puede obstaculizar un procedimiento penal durante alg¨²n tiempo o en relaci¨®n con ciertos delitos, pero no puede eximir de responsabilidad penal (SCIJ citada, par¨¢grafo 60). Por otro lado, la inmunidad no es vitalicia, sino que dura mientras se es titular del ¨®rgano estatal que la disfruta: "[D]esde que una persona cesa de ocupar la funci¨®n de Ministro de Asuntos Exteriores [o de Presidente del Gobierno], deja de gozar de las inmunidades de jurisdicci¨®n [?] A condici¨®n de ser competente seg¨²n el Derecho internacional, el Tribunal de un Estado puede juzgar a un antiguo Ministro de Asuntos exteriores [o a un ex Presidente del Gobierno] de otro Estado por raz¨®n de actos realizados antes o despu¨¦s del periodo en que han desempe?ado estas funciones, as¨ª como por raz¨®n de actos que, aun realizados durante ese periodo lo han sido a t¨ªtulo privado" (SCIJ citada, par¨¢grafo 61, tercer p¨¢rrafo).

Contin¨²a afirmando que, como se razon¨® en el escrito de alegaciones del Abogado del Estado de fecha 27 de junio de 2003, el proceso penal que se sigue contra el demandante de amparo se refiere a actos realizados en su condici¨®n de empresario particular, cuando -adem¨¢s- no era titular de un ¨®rgano estatal que gozara de inmunidad de jurisdicci¨®n. Por otro lado, todos los motivos de amparo penden de la afirmada inmunidad de jurisdicci¨®n penal de la que el recurrente en amparo disfrutaba en cuanto Presidente del Consejo de Ministros de la Rep¨²blica italiana. Por todo ello, parece evidente que la dimisi¨®n aceptada al solicitante de amparo trae aparejada la desaparici¨®n sobrevenida del objeto de este asunto constitucional, y as¨ª debe declararse.

23. Con fecha 13 de junio de 2006, la Procuradora de los Tribunales do?a Mar¨ªa Dolores Alvarez Mart¨ªn, en representaci¨®n de don Miguel Dur¨¢n Campos, present¨® escrito en el que alega que no se producido la p¨¦rdida sobrevenida del objeto del recurso de amparo. El cese del imputado en el cargo del Jefe del Gobierno italiano, afirma, no debiera dar lugar a la desestimaci¨®n de la demanda por la p¨¦rdida de inmunidad como si de la caducidad de un derecho se tratara, toda vez que el interesado solicit¨® el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicci¨®n que le correspond¨ªa como derivada de su condici¨®n de Alto Mandatario del Gobierno italiano en tiempo y forma oportunos, en sede instructora y constitucional, habi¨¦ndole sido rechazado sin fundamento jur¨ªdico coherente, razonable y conforme al Derecho y jurisprudencia vigentes en la materia, por lo que el recurso de amparo debe continuar por sus tr¨¢mites correspondientes.

24. El Procurador de los Tribunales don Argimiro V¨¢zquez Guill¨¦n, en representaci¨®n de don Silvio Berlusconi, present¨® escrito de alegaciones en fecha 15 de junio de 2006.

El demandante de amparo considera, en primer lugar, que puesto que la situaci¨®n de imputaci¨®n del demandante de amparo ante el Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m 5, aun cuando la causa estuviera en suspenso, exist¨ªa en la fecha de la presentaci¨®n de la demanda, y, en verdad, sigue existiendo, no habi¨¦ndose producido el archivo de la misma, no puede decirse que el proceso constitucional haya perdido de forma sobrevenida su objeto, por la mera circunstancia de que el demandante haya dejado de ser Presidente del Consejo de Ministros de la Rep¨²blica de Italia. Por lo tanto, ¨²nicamente para el caso de que tal circunstancia de p¨¦rdida de objeto se hubiera producido con anterioridad a la formulaci¨®n de la demanda de amparo, habr¨ªa de ser tenida en cuenta.

Ello no obstante, habida cuenta que ha establecido el Tribunal Constitucional que determinadas circunstancias que tienen lugar en el procedimiento ante los ¨®rganos judiciales, acaecidas incluso con posterioridad a la admisi¨®n de la demanda de amparo, pueden tener tambi¨¦n influencia en el proceso constitucional, el demandante analiza seguidamente tales circunstancias, para llegar a la misma conclusi¨®n de que tal p¨¦rdida de objeto no existe. As¨ª, considera que la vulneraci¨®n producida de los derechos fundamentales no se ha visto alterada, pues el demandante de amparo no ha obtenido satisfacci¨®n de los derechos fundamentales vulnerados ni dentro ni fuera del proceso: no ha obtenido satisfacci¨®n dentro el proceso, pues es obvio que en tal proceso nada se ha hecho para dar esta satisfacci¨®n, pues la mera "suspensi¨®n" del mismo nada repara, y, por lo dem¨¢s, la misma es anterior a la formulaci¨®n de la demanda de amparo. Y por lo que hace a una hipot¨¦tica satisfacci¨®n allende del proceso, tampoco se ha producido: ciertamente se ha producido una circunstancia fuera del proceso pero que, en cuanto ata?e a la demanda de amparo y su objeto, ninguna influencia puede tener en ¨¦l: el hecho de que el sr. Berlusconi ahora deje de ser inmune ni puede poner ni quitar nada en relaci¨®n con el hecho de que en una ¨¦poca pasada -pero que ha permanecido en el tiempo durante a?os- se vulneraran sus derechos al mantener contra ¨¦l un proceso a pesar de su inmunidad. De este modo, la vulneraci¨®n que se ha producido por tener una causa abierta contra el demandante de amparo a pesar de la inmunidad ha sido un estado jur¨ªdico ya inamovible, y de tal estado no puede desistirse por el hecho cierto de que el demandante ya no sea Presidente del Gobierno italiano, pues no es ¨¦ste un hecho "sanador", ni producido dentro del proceso, sino completamente ajeno a ¨¦l. En opini¨®n del solicitante de amparo, el ¨²nico hecho imaginable que hubiera llevado, en efecto, a una posible desaparici¨®n sobrevenida del objeto del recurso de amparo interpuesto, habr¨ªa sido que el propio Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m 5, o la superioridad al mismo, hubiesen declarado que no pod¨ªa tenerse abierto un procedimiento contra el sr. Berlusconi y hubieran archivado la causa.

En otro orden de an¨¢lisis, alega el demandante de amparo que, de no continuarse el proceso de amparo, el Tribunal Constitucional estar¨ªa dejando que prevaleciese "la pretendida doctrina del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m 5 y sus decisiones ajenas a cualquier uso internacional".

La representaci¨®n del sr. Berlusconi manifiesta, adem¨¢s, que se sigue produciendo la vulneraci¨®n de los derechos fundamentales para los que se pide el amparo, aduciendo, al efecto, y a t¨ªtulo de ejemplo, en primer lugar, que durante el lapso temporal en que la causa estaba suspendida se ha practicado una prueba pericial que afecta al demandante de amparo, con la pretensi¨®n de que la misma sea incluida en el plenario que la Secci¨®n 1? de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional est¨¢ desarrollando en la misma causa para otros imputados; y, en segundo lugar, que durante todo el tiempo que el demandante de amparo ha sido Presidente del Gobierno de Italia se le ha obligado a afianzar mediante aval bancario una determinada cantidad para asegurar una pretendida responsabilidad civil ex delicto.

Finalmente, alega el demandante de amparo que, aun para el caso de que se entendiese que la vulneraci¨®n constitucional "ha quedado en cierta medida diluida", cabr¨ªa apreciar en la v¨ªa constitucional la existencia de lesi¨®n del derecho fundamental, pero sin imponer nuevamente la reparaci¨®n del derecho.

25. El Procurador de los Tribunales don Jos¨¦ Manuel Dorremochea Aramburu, en representaci¨®n de don Francisco Javier de la Rosa Mart¨ª, evacu¨® el tr¨¢mite de alegaciones presentando escrito ante el Registro General de este Tribunal el d¨ªa 16 de junio de 2006, en el que afirma que, habiendo el demandante de amparo dejado de ostentar la Presidencia del Consejo de Ministros de Italia, ello supone, por ministerio de la ley, la p¨¦rdida de la inmunidad que justific¨® que, en forma provisional, se suspendiera el procedimiento seguido en su contra ante el Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m 5. Entiende esta representaci¨®n que, al haber sido invocada tal condici¨®n pol¨ªtica y la inmunidad inherente a la misma como ¨²nica causa de suspensi¨®n, tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez Central de Instrucci¨®n n¨²m 5, una vez removida o desaparecida dicha causa de suspensi¨®n, debi¨® de haberse dejado sin efecto la suspensi¨®n acordada y proseguirse las actuaciones judiciales suspensas, sin que conste a la parte que el Ministerio Fiscal haya instado nada ni el Juzgado Central n¨²m 5 que ha dictado Auto al respecto.

26. El Fiscal registr¨® sus alegaciones en fecha 20 de junio de 2006. En las mismas manifiesta que la suspensi¨®n del proceso penal y, en su caso, su sobreseimiento y archivo, han tenido su raz¨®n de ser en la inmunidad absoluta que alcanza a los Jefes de Estado y de Gobierno mientras ejercen el cargo, lo que era aplicable al demandante de amparo desde que fue nombrado Presidente del Consejo de Ministros de Italia por Decreto del Presidente de la Rep¨²blica de 10 de junio de 2001. Es un hecho notorio que en la actualidad el sr. Berlusconi ya no es Jefe del Gobierno de Italia y este dato deja sin contenido la discusi¨®n constitucional de si la inmunidad de un Jefe de Gobierno, sobrevenida a un procedimiento penal en marcha, debe determinar para aqu¨¦l la suspensi¨®n del curso de dicho proceso o, por el contrario, procede el sobreseimiento y archivo del mismo, cuesti¨®n que constituye el objeto del recurso de amparo. En consecuencia, concluye el Fiscal, habiendo desaparecido la raz¨®n de ser de este amparo procede el archivo del mismo.

27. No se recibieron alegaciones de los Procuradores sres. Granizo Palomeque, Calleja Garc¨ªa, Olivares Santiago, Rodr¨ªguez Nogueira, Morales Hern¨¢ndez-Sanju¨¢n, Mu?oz R¨ªos y Juli¨¢ Corujo.

28. Con fecha 31 de mayo de 2006 el Juez Central de Instrucci¨®n n¨²m 5 dirigi¨® oficio a este Tribunal en los siguientes t¨¦rminos: "Por haberlo as¨ª acordado en resoluci¨®n de la fecha, le dirijo el presente a VE al objeto de que si lo estima oportuno se informe a este Juzgado si por ese Tribunal se considera suficiente el hecho de que el sr. Silvio Berlusconi haya cesado en el cargo de Primer Ministro italiano para proceder al levantamiento de la suspensi¨®n en su d¨ªa acordada del procedimiento arriba referenciado respecto a ¨¦l y al sr. Marcelo Dell?Utri, as¨ª como para que se informe del estado en que se encuentra el recurso de amparo n¨²m 4032/2002 interpuesto por la representaci¨®n procesal del sr. Berlusconi".

II. Fundamentos jur¨ªdicos

1. Conforme a nuestra doctrina (por todos, ATC 183/2001, de 18 de julio, FJ 1, que a su vez cita los AATC 256/1992, 258/1992, 351/1993 y 150/1997), este Tribunal puede, en cualquier tiempo anterior a la decisi¨®n y seg¨²n dispone el art. 84 LOTC, comunicar a los comparecidos en un proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos a los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisi¨®n o inadmisi¨®n y, en su caso, sobre estimaci¨®n o la desestimaci¨®n de la pretensi¨®n constitucional. Entre otros, el precepto de nuestra Ley Org¨¢nica mencionado es de aplicaci¨®n en aquellos supuestos en los que, despu¨¦s de que una demanda de amparo es admitida a tr¨¢mite, e iniciadas las actuaciones, se tiene conocimiento de un hecho nuevo que de haber sido conocido con anterioridad hubiera podido dar lugar a la inadmisi¨®n a tr¨¢mite del recurso de amparo. Una de las circunstancias que hemos declarado habitualmente que puede dar lugar a esta decisi¨®n es la desaparici¨®n sobrevenida del objeto del proceso cuando las circunstancias sobrevenidas modifican de manera sustancial la controversia.

En este caso, el recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Secci¨®n Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de mayo de 2002, dictado en el procedimiento abreviado n¨²m. 262/1997, procedente del Juzgado Central de Instrucci¨®n n¨²m. 5, as¨ª como contra los Autos de este Juzgado de fechas 8 de octubre de 2001 y 23 de octubre de 2001, dictados en el mismo procedimiento, que resultaron confirmados por la indicada resoluci¨®n de la Sala de lo Penal.

Como se expuso en los antecedentes, el demandante sustenta su demanda en los siguientes motivos de amparo, todos ellos relacionados con la condici¨®n que entonces ostentaba de Presidente del Gobierno de la Rep¨²blica italiana: en primer lugar, a juicio del recurrente, las resoluciones judiciales ahora impugnadas han hecho una interpretaci¨®n incorrecta del principio de inmunidad de jurisdicci¨®n de los Presidentes de Gobierno, lo que ha supuesto la vulneraci¨®n del principio de igualdad, contenido en el art. 14.1 CE, que se ha producido al aplicar la misma ley de manera diferente al Presidente del Consejo de Ministros italiano y a otros Jefes de Estado y de Gobierno extranjeros, as¨ª como la vulneraci¨®n de distintos derechos constitucionales consagrados en el art. 24.1 y 2 CE. En segundo lugar, la continuaci¨®n del procedimiento con respecto a los dem¨¢s imputados en la misma causa, permite que la relevancia penal de los hechos sea decidida sin participaci¨®n del imputado ahora demandante de amparo, lo que tambi¨¦n supondr¨ªa una grave vulneraci¨®n del art. 24 CE. En tercer lugar, la suspensi¨®n del procedimiento acordada para el demandante permite mantener sometido a imputaciones y procedimientos penales a un Jefe de Gobierno por un tiempo indefinido e ilimitado, lo cual es contrario al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 CE). En cuarto lugar, finalmente, la aplicaci¨®n constitucionalmente incorrecta de la inmunidad de un Jefe del Gobierno repercute en el ejercicio de su cargo por un mandatario extranjero democr¨¢ticamente elegido, lo que supone una vulneraci¨®n de los valores democr¨¢ticos y del pac¨ªfico ejercicio de las funciones para las que ha sido designado, lo cual constituye una vulneraci¨®n del art. 23 CE.

Constituye un hecho notorio que recientemente, y como consecuencia del proceso electoral seguido en Italia, el demandante de amparo ha perdido la condici¨®n de Presidente del Consejo de Ministros de Italia. La concurrencia sobrevenida de esta circunstancia, de indudable trascendencia a la vista de los motivos deducidos en la demanda de amparo, ocasion¨® que, haciendo uso de la facultad prevenida en el indicado art. 84 LOTC, concedi¨¦ramos un plazo a las partes para que formularan alegaciones sobre la desaparici¨®n sobrevenida del objeto del proceso, oponi¨¦ndose a ello la representaci¨®n del demandante de amparo, y considerando el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, por el contrario, que deb¨ªa dictarse resoluci¨®n poniendo fin al proceso de amparo por dicha raz¨®n.

2. Seg¨²n reiterada doctrina de este Tribunal, la desaparici¨®n sobrevenida del objeto es una de las formas de terminaci¨®n de los distintos procesos constitucionales, entre ellos el recurso de amparo, puesto que circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentaci¨®n de la demanda pueden hacer innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; 128/2006, de 24 de abril, FJ 2; y AATC 43/1985, de 23 de enero; 189/1997, de 3 de junio; 139/1998, de 16 de junio; 178/2001, de 2 de junio).

M¨¢s en concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional id¨®neo ¨²nicamente para la reparaci¨®n de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha v¨ªa otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservaci¨®n de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (as¨ª, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que ¨¦ste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).

En esas situaciones no tendr¨ªa sentido un pronunciamiento sobre el fondo, pues ya no existir¨ªa la lesi¨®n del derecho fundamental, con excepci¨®n de aquellos casos en donde, como tambi¨¦n ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2).

Por su parte, a los efectos de determinar si el proceso carece ya de objeto como consecuencia de la concurrencia de esta singular circunstancia sobrevenida, conviene recordar que hemos dicho, en relaci¨®n con la delimitaci¨®n temporal del objeto del recurso de amparo "que nuestro pronunciamiento debe concretarse en el momento en que se formula la demanda de amparo, por lo que, al menos con car¨¢cter general, son las circunstancias que concurren en ese momento las que deben tenerse en cuenta a los efectos de determinar si se produjo la lesi¨®n del derecho fundamental invocado. En su consecuencia, la cesaci¨®n de la vulneraci¨®n del derecho en el proceso a quo afectar¨¢ normalmente a la ¨ªndole del pronunciamiento del Tribunal (art. 55 LOTC). No obstante, hemos advertido tambi¨¦n la dificultad de realizar un pronunciamiento general en la materia o, por mejor decir, hemos excluido el automatismo en la respuesta, de modo que ser¨¢n las circunstancias que concurran en el caso, las que han de llevarnos a determinar si es posible que el proceso constitucional finalice de manera anticipada, pues determinadas circunstancias que tienen lugar en el procedimiento ante los ¨®rganos judiciales acaecidas incluso con posterioridad a la admisi¨®n de la demanda de amparo, puedan tener tambi¨¦n influencia en el proceso constitucional" (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9 y ATC 183/2001, de 18 de julio, FJ 4).

3. En el presente caso, la p¨¦rdida de la condici¨®n de Presidente del Consejo de Ministros de Italia por parte del demandante de amparo priva de contenido y sentido a la resoluci¨®n judicial de fecha 8 de octubre de 2001. De hecho, en la misma se vinculaban las medidas adoptadas precisamente al mantenimiento de la condici¨®n institucional que ahora ha perdido el demandante, pues, en la Parte Dispositiva del Auto impugnado se acordaba "mantener la causa penal en suspenso y sin posibilidad de reanudaci¨®n" contra el Excmo. Sr. D. Silvio Berlusconi, exclusivamente "mientras ostente el cargo de Primer Ministro italiano". Y -aunque coincidiendo con lo se?alado por el Ministerio Fiscal en su alegato-, la decisi¨®n de suspender la causa y no archivarla por parte del Juzgado Central de Instrucci¨®n pudiera habernos conducido a examinar si se hubiera producido o no una lesi¨®n de las garant¨ªas constitucionales y del principio de legalidad penal del recurrente, no lo es menos que en el momento actual se ha perdido el objeto constitucional al haber desaparecido la causa de inmunidad que dio origen al proceso de amparo, por lo que resulta claro que la resoluci¨®n judicial impugnada ha quedado materialmente vac¨ªa de contenido.

En tal sentido y, dado que, como refiere el Abogado del Estado, todos los motivos de amparo pend¨ªan de la inmunidad de jurisdicci¨®n penal de la que el demandante de amparo disfrutaba en cuanto Presidente del Consejo de Ministros de la Rep¨²blica de Italia, conclusi¨®n obligada resulta que el cese del Sr. Berlusconi en el referido cargo, produce la desaparici¨®n sobrevenida del objeto de este proceso constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguido el presente proceso constitucional por la p¨¦rdida sobrevenida del objeto, as¨ª como ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil seis.

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