Sobre el Derecho Penal
El pasado 17 de agosto public¨® un art¨ªculo el profesor Ruiz Robledo bajo el t¨ªtulo Beccaria y la doctrina Parot, en el que, prescindiendo del concreto tema del caso Parot ¡ªque apenas trata¡ª se realizan afirmaciones que pueden desorientar a los lectores, por la simple raz¨®n de que no se apoyan en la verdad hist¨®rica y jur¨ªdica. En primer lugar, Beccaria no ¡°invent¨® el principio de legalidad¡±, como afirma el Prof. Ruiz. Como no se trata de un ¡°invento¡±, sino de un ideal de la Ilustraci¨®n que encuentra su primera formulaci¨®n filos¨®fica en la obra de Montesquieu, huelga hablar de su ¡°desarrollo¡±, cual si se tratara de la m¨¢quina de vapor, y m¨¢s a¨²n incluir entre los que cumplieron esa tarea a Lardiz¨¢bal y a Beling, cuyas obras, separadas por m¨¢s de un siglo, no tienen ninguna relaci¨®n entre s¨ª, y en el caso de Beling ni siquiera puede tenerse como aportaci¨®n significativa a la ideolog¨ªa penal del Estado de derecho. Feuerbach formul¨® la significaci¨®n del principio de legalidad para el derecho penal, aunque por influencia de Hegel y no de Beccaria. En cuanto a Portalis, solo decir que su obra es irrelevante en le evoluci¨®n de la filosof¨ªa del derecho penal.
En cuanto a los cajeros autom¨¢ticos afirma Ruiz que la oscuridad en la tipificaci¨®n del robo permit¨ªa que muchos sujetos se libraran de pena. No es verdad: unos Tribunales condenaban por estafa y otros por robo, al margen de que alguno opinara que era impune, y as¨ª fue hasta que se unific¨® el criterio.
Yendo al tema de fondo, sostiene el Prof. Ruiz que los lectores del C¨®digo Penal no pueden entender por qu¨¦ penas de cientos de a?os quedan comprimidas a un m¨¢ximo de 30 (lo cual tampoco es cierto, pues puede llegarse en algunos casos graves a los 40 a?os), y aun encima sobre esa pena se pueden aplicar los beneficios penitenciarios. Por esa raz¨®n, la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo no es sino, seg¨²n el Prof. Ruiz, la plasmaci¨®n t¨¦cnica de ¡°lo que la mayor¨ªa de la gente habr¨ªa interpretado leyendo el art¨ªculo 70 del antiguo C¨®digo Penal¡±. Dejando de lado la supuesta condici¨®n de ¡°lectura popular¡± que el Prof. Ruiz atribuye al C¨®digo Penal, conviene recordar que la pr¨¢ctica totalidad de los C¨®digos del mundo contienen reglas que impiden la acumulaci¨®n material e ilimitada de las penas de prisi¨®n impuestas a un mismo reo, y para ello se establecen reglas que suponen, en todo caso, la fijaci¨®n de un tope m¨¢ximo de cumplimiento (normalmente en Europa es inferior al m¨¢ximo de 40 a?os que se admite en Espa?a). Por tanto, el caso espa?ol ni es extraordinario, ni asombroso ni incomprensible.¡ª Gonzalo Quintero Olivares, catedr¨¢tico de Derecho Penal, Universidad Rovira i Virgili (Tarragona) y Fco. Javier ?lvarez Garc¨ªa, catedr¨¢tico de Derecho Penal, Universidad Carlos III de Madrid.
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