El derecho de manifestaci¨®n
La preservaci¨®n del orden p¨²blico no puede ser argumento de prohibici¨®n
[CAP3]L[/CAP3]a actualidad del ejercicio del derecho de manifestaci¨®n y las consideraciones sobre este derecho de libertad invitan a recordar lo que tanto la legislaci¨®n como la jurisprudencia constitucional establecen sobre este derecho fundamental del ciudadano en un Estado democr¨¢tico. Porque, en efecto, estamos ante un derecho indeclinable en una sociedad democr¨¢tica, que es de titularidad individual y de ejercicio colectivo, pues solo de esta forma puede ser m¨¢s eficaz la exposici¨®n con publicidad en lugares de tr¨¢nsito p¨²blico, de ideas y planteamientos sobre la realidad social y la defensa de intereses generales o sectoriales. Como recuerda el Tribunal Constitucional se trata de una ¡°manifestaci¨®n colectiva de la libertad de expresi¨®n ejercitada a trav¨¦s de una asociaci¨®n transitoria de personas¡±; tambi¨¦n ha interpretado que es un ¡°cauce del principio democr¨¢tico participativo¡± (STC 195/2003, FJ 3). Porque no hay que olvidar que el sistema pol¨ªtico de democracia representativa a trav¨¦s de las elecciones dise?ado por la Constituci¨®n ¡ªaun siendo este el principal¡ª no agota la participaci¨®n de los ciudadanos ni excluye otras formas de participaci¨®n en los asuntos p¨²blicos. En este sentido, no es banal que sobre el derecho de manifestaci¨®n el Tribunal subraye en la citada sentencia que ¡°para muchos grupos sociales este derecho es, en la pr¨¢ctica, uno de los pocos medios de los que disponen para poder expresar p¨²blicamente sus ideas y reivindicaciones¡±. Y no solo ¨¦l, tambi¨¦n el Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que ¡°la protecci¨®n de las opiniones y de la libertad de expresarlas constituye uno de los objetivos de la libertad de reuni¨®n¡± (Caso Stankov,sentencia de 13 de febrero de 2003, &85).
Su comunicaci¨®n no significa una petici¨®n de autorizaci¨®n previa por parte de la autoridad administrativa
Cuando la Constituci¨®n (art¨ªculo 21) reconoce el derecho de reuni¨®n y de manifestaci¨®n, precisa que ¡°en los casos de reuniones en lugares de tr¨¢nsito p¨²blico y manifestaciones se dar¨¢ comunicaci¨®n previa a la autoridad que solo podr¨¢ prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteraci¨®n del orden p¨²blico, con peligro para personas o bienes¡±. Esta comunicaci¨®n no significa una petici¨®n de autorizaci¨®n previa por parte de la autoridad administrativa. Ello solo es as¨ª en formas autoritarias de gobierno en el que el ¨²nico ejercicio de derechos que pueden tolerar es aquel que est¨¢ sometido a un control previo. La Constituci¨®n est¨¢ en las ant¨ªpodas de esta concepci¨®n. El fin de esta comunicaci¨®n, recuerda el Tribunal, es que ¡°la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protecci¨®n de derechos y bienes de la titularidad de terceros¡± (STC 59/1990, FJ 5).
Es evidente que el derecho de manifestaci¨®n como el resto de derechos fundamentales ¡ªsalvo el derecho a no ser torturado ni ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes¡ª no es un derecho absoluto y, por tanto, est¨¢ sometido a l¨ªmites (STC 36/1982, FJ 6). El l¨ªmite es la preservaci¨®n del orden p¨²blico. Pero en una sociedad abierta y libre, la garant¨ªa del orden p¨²blico no es un bien jur¨ªdico absoluto. Por esta raz¨®n, como la democracia no se basa solo en el beneficio individual, no hay duda de que el derecho de manifestaci¨®n que se expresa en la calle puede comportar una molestia colectiva que el resto de ciudadanos no puede dejar de asumir. Por eso el l¨ªmite del orden p¨²blico al que se refiere la Constituci¨®n solo permite la prohibici¨®n de manifestaciones cuando existan razones fundadas que desvelen un riesgo para la seguridad ciudadana. As¨ª el ejercicio del derecho de manifestaci¨®n ha de ser pac¨ªfico y es contraria a ello una situaci¨®n de violencia generalizada. Pero el hecho de que grupos aislados puedan aprovechar la ocasi¨®n para practicar la violencia no habilita a la autoridad administrativa y a sus agentes a una represi¨®n indiscriminada. Entra dentro de la profesionalidad de la polic¨ªa y el tino democr¨¢tico de sus responsables distinguir y aislar a los violentos, pero no meter a todos los manifestantes en el mismo saco. Unos manifestantes que salvo que se conciten para cometer acciones delictivas, no hay raz¨®n jur¨ªdica para rechazar que se autoconvoquen haciendo uso de los instrumentos que proporcionan las nuevas tecnolog¨ªas de la informaci¨®n y la comunicaci¨®n (TIC).
Las razones fundadas para prohibir o cambiar el itinerario de una manifestaci¨®n no pueden sustentarse en una simple menci¨®n a la posible alteraci¨®n del orden p¨²blico. La regla jur¨ªdica aplicable en este caso obliga a que una actuaci¨®n administrativa de prohibici¨®n deber¨¢ limitarse a supuestos excepcionales y, en caso de duda, siempre deber¨¢ aplicarse el criterio m¨¢s favorable al derecho (principio favor libertatis). El mismo sentido de excepcionalidad y proporcionalidad de la restricci¨®n es el que debe aplicarse cuando frente al derecho de manifestaci¨®n se opone la garant¨ªa de la libertad de circulaci¨®n, sacralizando su contenido hasta ampliar abusivamente los l¨ªmites que la Constituci¨®n establece. En fin, la preservaci¨®n del orden p¨²blico no puede ser argumento de prohibici¨®n, cuando en una manifestaci¨®n, como recuerda el profesor Torres Muro, ¡°vayan a expresarse ideas que puedan contradecir el orden p¨²blico formal, porque entonces estar¨ªamos negando a los disidentes la posibilidad de manifestarse en contra de las bases de la concepci¨®n del mundo dominante¡±.
?Marc Carrillo es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional de la Universidad Pompeu Fabra.
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