Gibraltar, 300 a?os despu¨¦s
Ma?ana se cumple el tricentenario del Tratado de Utrecht, por el que Espa?a cedi¨® Gibraltar. Reino Unido ha violado las condiciones del acuerdo, que estipula en ese caso la recuperaci¨®n de la propiedad de la Roca.
Lo pactado en Utrecht en 1713 no fue una cesi¨®n de la soberan¨ªa sobre Gibraltar, sino una transmisi¨®n de la propiedad y el uso. El art¨ªculo X del Tratado contiene tres condiciones que enmarcan claramente la cesi¨®n de Espa?a a Gran Breta?a: (a) se define el territorio como la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortalezas que le pertenecen, sin plazo de tiempo, pero ¡°sin jurisdicci¨®n alguna territorial¡±; (b) no se permite la ¡°comunicaci¨®n abierta con el pa¨ªs circunvecino por tierra¡±, salvo para el abastecimiento en caso de necesidad; y (c) Espa?a tiene un derecho a ¡°redimir¡± la ciudad de Gibraltar, es decir, recuperar la plena soberan¨ªa, en caso de que Reino Unido quiera ¡°dar, vender o enajenar de cualquier modo¡± su propiedad.
La definici¨®n del territorio cedido es hoy objeto de disputa por lo que se refiere a la tierra, el espacio a¨¦reo y el mar. No obstante, el aspecto hist¨®rico m¨¢s llamativo sobre esa controversia es la ocupaci¨®n brit¨¢nica del istmo, que sin duda debe ser entendida como contraria al Tratado de Utrecht. La efectividad de la presencia brit¨¢nica sobre tal espacio desde el siglo XIX y la construcci¨®n de la verja en el l¨ªmite norte de esa zona neutral en 1909 no pueden remplazar la ausencia de t¨ªtulo jur¨ªdico sobre el istmo. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya favorece el t¨ªtulo sobre la efectividad de la ocupaci¨®n f¨ªsica del territorio en caso de duda (caso Burkina Faso vs. Mal¨ª, 1986). Espa?a ha mostrado oposici¨®n a la presencia brit¨¢nica en la lengua de tierra y objet¨® la construcci¨®n de un aer¨®dromo que la atraviesa. Los actos de Espa?a que dan por sentada la existencia de esa pista no pueden entenderse como aquiescencia. As¨ª, el acuerdo de Londres de 2 de diciembre de 1987 sobre la utilizaci¨®n conjunta del aeropuerto (que nunca lleg¨® a aplicarse) o el posterior acuerdo de C¨®rdoba de 18 de septiembre de 2006 dejan claro que se refieren a cuestiones concretas pero no tienen repercusi¨®n en lo que ata?e a la soberan¨ªa.
Londres no puede desentenderse de su compromiso sobre la devoluci¨®n del territorio
La segunda condici¨®n, el aislamiento por tierra de Gibraltar, establec¨ªa el abastecimiento de la ciudad y del puerto por mar y, solo en caso de que ese tr¨¢fico fuera interrumpido, se permitir¨ªa comprar en Espa?a las mercanc¨ªas necesarias para evitar magnas angustias a la poblaci¨®n, seg¨²n el texto latino, advirtiendo al mismo tiempo que esto no significaba comerciar con el territorio circundante. Espa?a mantuvo aislado Gibraltar durante la etapa franquista y hasta 1985, a?o en que esa pol¨ªtica cambi¨® con el doble fin de desarrollar el conjunto de la regi¨®n vecina e intentar atraer a los gibraltare?os a posiciones m¨¢s favorables a Espa?a. Esto se hizo en el contexto de nuestra incorporaci¨®n a las instituciones europeas y a la OTAN. Sin embargo, los sucesivos pasos para facilitar los intercambios no han dado lugar con el tiempo a avances significativos hacia el objetivo espa?ol de recuperar el territorio. M¨¢s bien al contrario, aprovechando el fin del aislamiento, Reino Unido ha potenciado la creaci¨®n de un espacio de servicios internacionales en la Roca, en contra de la letra y el esp¨ªritu del Tratado de Utrecht. En ese plan a medio plazo de convertir a Gibraltar en un centro de negocios, la aplicaci¨®n del Derecho de la Uni¨®n Europea (que asegura Reino Unido aunque no es territorio comunitario ni est¨¢ sometido al espacio Schengen) sirve al menos para evitar la tendencia brit¨¢nica y gibraltare?a a crear un limbo jur¨ªdico donde hubieran podido ampararse actividades dudosas.
La decisi¨®n espa?ola de levantar el aislamiento por tierra de Gibraltar pretend¨ªa avanzar en las negociaciones sobre la retrocesi¨®n que tuvieron lugar en los a?os ochenta. Pero esta idea no ha progresado, mientras Reino Unido ha tutelado el reforzamiento de la econom¨ªa de Gibraltar y al mismo tiempo ha dado a la ciudad un estatuto pol¨ªtico aut¨®nomo reforzado. Frente a esta realidad, Espa?a podr¨ªa considerar el cierre de la frontera en el futuro en aplicaci¨®n del Tratado de Utrecht.
La tercera condici¨®n pactada en Utrecht es la m¨¢s importante. El texto del tratado indica una lista comprensiva y abierta de posibles acciones de Gran Breta?a que desencadenan la retrocesi¨®n: ¡°dar, vender, enajenar de cualquier modo¡± (en lat¨ªn, donare, vendere, aut quoquo modo ab se alienare; en ingl¨¦s, grant, sell or by any means to alienate). En ese caso, ¡°se dar¨¢ a la Corona de Espa?a la primera acci¨®n antes que a otros para redimirla¡±.
La ONU aclar¨® que
no es un caso de descolonizaci¨®n, sino un derecho adquirido mediante un pacto
Reino Unido ha intentado cambiar el estatuto jur¨ªdico de la colonia en dos ocasiones. La primera en la d¨¦cada de los sesenta, buscando la descolonizaci¨®n al amparo de Naciones Unidas. Pero frente a la consulta organizada en 1967, en la que los gibraltare?os respaldaron en su gran mayor¨ªa la independencia, Naciones Unidas entendi¨® que el refer¨¦ndum contraven¨ªa peticiones anteriores de la ONU y que no se hab¨ªan tenido suficientemente en cuenta los derechos de Espa?a, por lo que instaba a la continuaci¨®n de las negociaciones entre los dos pa¨ªses. Naciones Unidas entend¨ªa que Gibraltar no era un caso de descolonizaci¨®n sino un derecho adquirido por Reino Unido a trav¨¦s de tratado. Frente a esta imposibilidad, se promulg¨® una Orden Constitucional el 23 de mayo de 1969, que continuaba el estatuto de Gibraltar como Crown Colony, donde se contiene el famoso compromiso unilateral de respetar la voluntad de los gibraltare?os, que afecta a la tercera condici¨®n del Tratado de Utrecht. En realidad, aunque ese texto se refiere a una promesa hacia el futuro (la Corona brit¨¢nica ¡°will never enter into arrangements¡±), tales ¡°arreglos¡± ya fueron realizados en el pasado a trav¨¦s del tratado. Reino Unido no puede de manera unilateral desentenderse de su compromiso con Espa?a que se refiere al derecho de retrocesi¨®n.
El segundo cambio de r¨¦gimen pol¨ªtico para Gibraltar se ha producido fuera del marco descolonizador. Tras una nueva fase negociadora impulsada por Jos¨¦ Mar¨ªa Aznar y Tony Blair, el ministro brit¨¢nico Jack Straw propuso a su Parlamento en 2002 un estatuto pactado de co-soberan¨ªa durante una etapa transitoria, proyecto que fue rechazado tanto en refer¨¦ndum en Gibraltar como por el propio Parlamento. Esto condujo a la adopci¨®n de una nueva Constituci¨®n otorgada en 2006, con un r¨¦gimen de autogobierno para Gibraltar. Al afirmar que el pueblo de Gibraltar tiene la decisi¨®n sobre la retrocesi¨®n a Espa?a (afirmaci¨®n incompatible con el Tratado de Utrecht) y al dictar un sistema de autogobierno en 2006, Reino Unido ha realizado actos jur¨ªdicos que pueden entenderse incluidos dentro de la lista abierta de supuestos que hacen terminar la cesi¨®n espa?ola de 1713.
En definitiva, la tercera condici¨®n contenida en el Tratado de Utrecht afirma que Espa?a tiene derecho a dar por terminada la cesi¨®n en el caso de que a Gran Breta?a le pareciera conveniente dar, vender o enajenar de cualquier modo la propiedad cedida. Reino Unido ha decidido ¡°enajenar¡± su propiedad no a una potencia extranjera sino a la poblaci¨®n existente en Gibraltar, que es producto de cambios sucesivos en la historia y que no tiene el car¨¢cter de pueblo colonial, en una acci¨®n prevista en el Tratado de Utrecht. Por tanto, puede entenderse que, seg¨²n el Derecho Internacional y haciendo una interpretaci¨®n correcta del art¨ªculo X de ese tratado, la cesi¨®n de Espa?a ha terminado y se han recuperado los derechos soberanos de origen sobre el territorio cedido.
Mart¨ªn Ortega Carcel¨¦n es profesor de Derecho Internacional en la Universidad Complutense de Madrid y colaborador del Real Instituto Elcano.
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