?Debe respetarse la lista m¨¢s votada?
El sistema presidencialista refuerza el mandato democr¨¢tico directo
Hace unas pocas semanas abog¨¢bamos en este medio (Los Ayuntamientos que nos esperan, 17.04.2015) por un r¨¦gimen presidencialista para la elecci¨®n de los alcaldes. En s¨ªntesis, vinimos a proponer una reforma del sistema electoral local para habilitar una elecci¨®n simult¨¢nea, pero separada, de los concejales del plenario y de la alcald¨ªa (eventualmente, a doble vuelta) de los Ayuntamientos; reforma que, como es natural, deber¨ªa ir acompa?ada de una modificaci¨®n arm¨®nica de la arquitectura institucional del r¨¦gimen local. Por lo dem¨¢s, dec¨ªamos, esa posibilidad no se halla exenta de encaje constitucional: aunque no es muy conocido, el art¨ªculo 140 de la Constituci¨®n (CE) prev¨¦ la elecci¨®n directa, por parte de los vecinos, de los titulares de las alcald¨ªas, como forma de aproximar la designaci¨®n del m¨¢ximo poder ejecutivo local a la expresi¨®n de la voluntad de la ciudadan¨ªa.
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Por otra parte, dicho planteamiento no era ajeno a los augurios de una in¨¦dita fragmentaci¨®n del mapa pol¨ªtico espa?ol que apuntaron para el presente ciclo electoral tanto los comicios europeos de 2014 como los andaluces de marzo pasado. Y se formulaba, adem¨¢s, no tanto como alternativa a la din¨¢mica pluralista y coalicional, con espl¨¦ndidos resultados cuando se trata de dar una salida estable y equilibrada antes que a la formaci¨®n de d¨¦biles gobiernos minoritarios, como contraposici¨®n a la reiterada tentaci¨®n, por parte de los dos grandes partidos tradicionales, con el pretexto de garantizar as¨ª la gobernabilidad, de configurar un sistema de bonus mayoritario que primase artificialmente, con un n¨²mero de representantes electos adicionales, la candidatura m¨¢s votada para as¨ª obtener mayor¨ªas en los plenarios no acordes con la representatividad alcanzada en las urnas.
No hay siquiera que decir que el resultado de las elecciones municipales del pasado 24 de mayo ha venido a confirmar las predicciones de atomizaci¨®n pol¨ªtica en la arena local. En buena parte, esta circunstancia ha sido percibida, sobre todo en medios de comunicaci¨®n extranjeros, como un s¨ªntoma de la confusi¨®n imperante en el escenario pol¨ªtico espa?ol. Por el contrario, deber¨ªa precisarse de entrada que de las algo m¨¢s de 8.090 alcald¨ªas en liza, casi el 80% ser¨¢n asignadas a candidaturas que han obtenido en las urnas la mayor¨ªa absoluta de electos en las correspondientes asambleas municipales. De donde, el problema de c¨®mo articular mayor¨ªas para la designaci¨®n de alcaldes se circunscrib¨ªa a unas 1.780 localidades, y una gran parte de ellas se han resuelto por la cl¨¢usula de cierre que establece el art¨ªculo 196 de la Ley Org¨¢nica del R¨¦gimen Electoral General (LOREG), asignando la alcald¨ªa a la candidatura con mayor n¨²mero de votos populares en caso de que ninguna obtenga el apoyo de la mayor¨ªa absoluta de los concejales en la votaci¨®n en plenario.
De las 8.000 alcald¨ªas en liza, casi el 80% son asignadas a candidaturas que han obtenido mayor¨ªa absoluta
Claro est¨¢ que la controversia sobre la construcci¨®n de mayor¨ªas que posibiliten la elecci¨®n de las alcald¨ªas ha involucrado, principalmente, a municipios de gran dimensi¨®n y notable significaci¨®n territorial y pol¨ªtica. Es ah¨ª donde, precisamente, tendr¨ªa m¨¢s sentido el sistema presidencialista que propusimos, tanto para reforzar el car¨¢cter gerencial de la acci¨®n del ejecutivo local como su car¨¢cter de mandato democr¨¢tico directo. La prevalencia de la lista m¨¢s votada en la designaci¨®n de las alcald¨ªas es un criterio que, sobre todo en los ¨²ltimos tiempos, ha sido sacado de contexto de forma un tanto torticera. No hay duda de que el r¨¦gimen electoral lo contempla como f¨®rmula residual, en caso de que ninguna candidatura pueda aunar una mayor¨ªa absoluta de apoyos de los electos municipales, pero nunca como criterio preferente ni provisto de especial legitimidad. Adem¨¢s, la norma electoral establece un procedimiento espec¨ªfico, la moci¨®n de censura constructiva (art. 197 LOREG), para aupar a la alcald¨ªa a toda alternativa que re¨²na la mayor¨ªa absoluta de apoyos de los concejales, en cualquier momento del mandato. Es decir, la previsi¨®n legislativa prima las mayor¨ªas en plenario, por encima de cualquier lectura sobre el resultado en las urnas, para determinar la candidatura que debe ocupar la alcald¨ªa.
Por otro lado, cualquier interpretaci¨®n del sentido del mandato popular es completamente aleatoria, mientras las urnas no arrojen el ¨²nico resultado incontrovertible, esto es, la victoria por mayor¨ªa absoluta de los votos. Basten algunos ejemplos para ilustrar esta aseveraci¨®n. El resultado de la ciudad de Madrid permit¨ªa considerar, en primera instancia, dos candidaturas con apoyo popular para optar a la alcald¨ªa: en primer lugar el PP, seguido de Ahora Madrid, que sumaron el 67% de los votos a candidaturas, separadas por poco m¨¢s de 44.000 votos (apenas el 2,7% de los votos). En estas condiciones, y sin la aclaraci¨®n que podr¨ªa suponer una segunda vuelta, saber cu¨¢l de las dos listas detentaba el mandato popular es indiscernible racionalmente. M¨¢s dificultosa a¨²n era la lectura del sentido de la voluntad electoral en la ciudad de Sabadell, donde la distancia entre la candidatura m¨¢s votada y la quinta, por orden decreciente de votos, era s¨®lo del 2,2% del total de votos emitidos. Como se sabe, en ambos casos, la alcald¨ªa acab¨® en manos de una de las candidaturas que no ganaron las elecciones.
El 24-M ha venido a confirmar las predicciones de atomizaci¨®n pol¨ªtica en la arena local
Adem¨¢s, el criterio de respetar la lista m¨¢s votada, que carece de acogida en nuestro ordenamiento, pese a ser invocado usualmente, es olvidado por la generalidad de las fuerzas pol¨ªticas cuando estiman que la armadura de un pacto entre listas de electos para obtener el apoyo mayoritario a una candidatura, les proporciona alguna ventaja de tipo ideol¨®gico o estrat¨¦gico. Como ejemplo significativo, la ciudad de Badalona, gobernada por la candidata de una lista que obtuvo poco m¨¢s de la mitad de apoyos populares que la lista m¨¢s votada, la del PP que obtuvo el 34,7% de los votos; una situaci¨®n similar se repiti¨® en la ciudad de Pamplona, donde la lista damnificada por el pacto de concejales fue la de UPN, o en el asturiano municipio de Llanes, donde la candidatura apartada de la alcald¨ªa fue la del PSOE. En todos estos casos, los datos cuantitativos deb¨ªan proporcionar, en principio, indicios m¨¢s que suficientes del sentido del mandato popular, pero fueron negligidos ante la posibilidad de un pacto entre los electos.
En suma, el criterio de la prevalencia de la lista m¨¢s votada, inexistente en el ordenamiento electoral, como forma de obtener designaciones m¨¢s vinculadas a la voluntad popular, se viene utilizando aleatoriamente y, muchas veces, con escaso fundamento objetivo. As¨ª pues, si lo que se pretende es contribuir a paliar la crisis de legitimidad que asola el sistema pol¨ªtico, deber¨ªa abandonarse el enunciado de criterios taumat¨²rgicos para intentar interpretar el sentido del mandato popular y concentrarse en la habilitaci¨®n de cauces y mecanismos para que el pueblo exprese su parecer de forma inequ¨ªvoca y directa.
Joan Ridao es profesor titular de Derecho Constitucional y Alfons Garc¨ªa es economista
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