En busca de una salida
La soluci¨®n canadiense al conflicto catal¨¢n debe tomarse en consideraci¨®n, pero poco tiene que ver con las posibilidades constitucionales espa?olas, ni tampoco conviene pol¨ªticamente
Podr¨ªa servir la Ley de Claridad canadiense para resolver la situaci¨®n creada en Catalu?a desde 2012? Aunque su trasposici¨®n a Espa?a no fuera, naturalmente, de forma mec¨¢nica y literal, ?su filosof¨ªa de fondo podr¨ªa inspirar alg¨²n tipo de soluci¨®n?
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Hace unos d¨ªas, en un desayuno organizado por el Foro Nueva Econom¨ªa de Madrid, Roger Torrent, presidente del Parlamento de Catalu?a y miembro de ERC, propuso un ¡°pacto de claridad¡± que, por la utilizaci¨®n de ese t¨¦rmino, parec¨ªa aludir a la famosa ley de Canad¨¢. Sin embargo, la propuesta fue muy distinta. El primer indicio de esta diferencia est¨¢ ya en el mismo t¨¦rmino ¡°pacto¡± en lugar de ¡°ley¡±. Se refiere, como es obvio, a un pacto entre Catalu?a y Espa?a como si fueran sujetos pol¨ªticos similares. Una ley democr¨¢tica no es un pacto, sino algo muy distinto: un mandato vinculante de un ¨®rgano representativo.
Adem¨¢s, Torrent sostuvo en su alocuci¨®n que este pacto deber¨ªa fijar ¡°las circunstancias y las condiciones para la celebraci¨®n de un refer¨¦ndum¡±. Y a?adi¨®: ¡°Los catalanes y las catalanas deben decidir mediante un refer¨¦ndum el estatus jur¨ªdico y pol¨ªtico de su pa¨ªs¡±. Si se quer¨ªa una soluci¨®n al modo de Canad¨¢, estas palabras indican, ¡°con claridad¡±, que el camino escogido es el de siempre: reclamar el ejercicio del derecho de autodeterminaci¨®n, exactamente lo opuesto al modelo canadiense.
En efecto, el Dictamen del Tribunal Supremo de Canad¨¢ de 1998, que dio origen a la Ley de Claridad del a?o 2000, afirma rotundamente que ni del derecho interno ni del derecho internacional se desprende que una provincia (equivalente all¨ª a una comunidad aut¨®noma) tenga reconocido el derecho de autodeterminaci¨®n, as¨ª como tambi¨¦n se dice que decidir la secesi¨®n de una parte del territorio tampoco corresponde a la federaci¨®n canadiense, a las instituciones centrales, sino solo al conjunto del pueblo con capacidad de modificar la Constituci¨®n (lo que nosotros denominamos poder constituyente) y, en consecuencia, tal secesi¨®n ¨²nicamente puede llevarse a cabo mediante una reforma constitucional. As¨ª es tambi¨¦n en el ordenamiento espa?ol, como han reconocido diversas sentencias del Tribunal Constitucional.
La Ley de Claridad establece que la secesi¨®n solo puede llevarse a cabo mediante una reforma constitucional
Pero el dictamen, y ah¨ª est¨¢ su originalidad, dice m¨¢s, bastante m¨¢s. En especial admite que si en una provincia se celebrara un refer¨¦ndum en el que se formula una pregunta ¡°clara¡± sobre la necesidad de separarse que obtenga un resultado afirmativo tambi¨¦n ¡°claro¡±, el Gobierno federal no podr¨ªa ignorar el resultado y tendr¨ªa el deber de entablar negociaciones con las autoridades de la provincia afectada. La claridad de la pregunta y el resultado deber¨ªan ser considerados adecuados, en ¨²ltima instancia, por el Parlamento federal canadiense, el cual deber¨ªa tener en cuenta, primero, que tal pregunta deber¨ªa ser comprendida de forma meridiana (contrariamente a las enrevesadas, confusas y ambiguas preguntas de los dos referendos anteriores celebrados en Quebec); y, segundo, en cuanto al resultado v¨¢lido, que se deb¨ªan fijar unos determinados porcentajes de mayor¨ªas cualificadas tanto en la participaci¨®n como en los votos emitidos.
?Qu¨¦ obligaciones tendr¨ªan las autoridades federales canadienses si el resultado fuera favorable a la secesi¨®n seg¨²n los porcentajes fijados? No deber¨ªan proceder sin m¨¢s a dicha secesi¨®n, sino que solo tendr¨ªan el deber de entablar negociaciones con las autoridades de la provincia afectada para alcanzar posibles acuerdos que la evitaran, y, si ello no fuera posible, proceder a una modificaci¨®n de la Constituci¨®n seg¨²n el procedimiento previsto, en el cual participan no solo las autoridades federales, sino tambi¨¦n las de las provincias.
Como dice Josu de Miguel en su reciente libro Justicia constitucional y secesi¨®n (editorial Reus, 2019), ¡°la negociaci¨®n a entablar entre las partes no es una obligaci¨®n de resultado ¡ªreconocer la independencia¡ª, sino de actividad¡±. Lo que establecen el dictamen y la ley es un mero procedimiento. Nada, pues, est¨¢ decidido por la sola voluntad de una provincia, sino que la decisi¨®n final debe someterse a la voluntad del conjunto de los representantes del pueblo de Canad¨¢, lo que nosotros denominamos poder constituyente.
Establecido todo lo cual, si intentamos responder a las preguntas iniciales de este art¨ªculo, llegamos a la conclusi¨®n de que la soluci¨®n canadiense poco tiene que ver con las posibilidades constitucionales espa?olas, ni tampoco conviene pol¨ªticamente.
Los refer¨¦ndums no son instrumentos democr¨¢ticos id¨®neos para decisiones que dividen a una sociedad
En primer lugar, si alguna vez se hubiera podido pensar que el refer¨¦ndum consultivo del art¨ªculo 92 de la Constituci¨®n podr¨ªa utilizarse al modo de los referendos provinciales en Canad¨¢, como yo mismo sostuve hace algunos a?os, esta posibilidad ha sido eliminada por la reiterada jurisprudencia del TC desde su sentencia 103/2008, cuyo principal argumento es muy s¨®lido: aquella materia que es competencia del poder constituyente solo puede ser regulada por el mismo constituyente, es decir, por aquel que tiene la facultad de reformar la Constituci¨®n, lo cual implica, obviamente, que una regulaci¨®n sobre dicha materia no puede ser sometida a refer¨¦ndum alguno excepto el preceptivo en una reforma constitucional.
En segundo lugar, respecto a la conveniencia pol¨ªtica, tras recientes experiencias, en especial el Brexit, los referendos no parecen ser los instrumentos democr¨¢ticos id¨®neos para aprobar decisiones que dividen en dos bloques a una determinada sociedad. Solo est¨¢n justificados los referendos de ratificaci¨®n de acuerdos ampliamente deliberados y aprobados en las C¨¢maras parlamentarias con el consiguiente debate paralelo en el seno de la opini¨®n p¨²blica. La muy complicada situaci¨®n pol¨ªtica y econ¨®mica en el Reino Unido y en la Uni¨®n Europea no es de ning¨²n modo ajena a la fr¨ªvola convocatoria de un refer¨¦ndum por parte de David Cameron.
Sin embargo, cierta filosof¨ªa de fondo de la soluci¨®n canadiense debe tenerse en consideraci¨®n.
En efecto, la secesi¨®n de parte del territorio de un Estado puede ser democr¨¢ticamente aceptable y conveniente si una mayor¨ªa muy cualificada de su poblaci¨®n (por ejemplo, el porcentaje que se exige en las C¨¢maras para reformas constitucionales) vota de forma reiterada en sucesivas elecciones legislativas a partidos claramente secesionistas. En este supuesto no cabr¨ªa alegar razones democr¨¢ticas para que las autoridades del Estado se negaran a negociar tal secesi¨®n siempre dentro de los cauces constitucionales, con garant¨ªa de la igualdad de derechos y libertades de todos los ciudadanos respecto a la situaci¨®n anterior y, en el caso de formar parte de organizaciones supranacionales, como es la Uni¨®n Europea, con el acuerdo de estas.
Nuestro mismo Tribunal Constitucional ha dejado una puerta abierta a que ello pueda tener lugar. Una salida para la situaci¨®n catalana podr¨ªa orientarse en este sentido.
Francesc de Carreras es profesor de Derecho Constitucional y fundador de Ciudadanos.
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