Los l¨ªmites de la Junta Electoral Central
Hubiese sido preferible que la decisi¨®n sobre Torra se produjera tras el pronunciamiento del Supremo
El actual cuestionamiento p¨²blico de algunas decisiones de la Junta Electoral Central no es una buena noticia para nuestro sistema pol¨ªtico. A ella, como cabeza de la Administraci¨®n electoral, le corresponde la garant¨ªa m¨¢xima de la transparencia y objetividad del proceso electoral as¨ª como la observancia del principio de igualdad.
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La configuraci¨®n de la Junta Electoral que se lleva a cabo en la LOREG busca asegurar un organismo adecuado para el cumplimiento de esa funci¨®n, pues se trata de un caso de administraci¨®n independiente: no recibe instrucciones del Gobierno ni este asume la responsabilidad por la actuaci¨®n de aquella. Su especialidad depende de su judicializaci¨®n en lo que se refiere al origen de sus miembros de este tipo (ocho de sus trece miembros son designados por insaculaci¨®n entre los magistrados del Supremo, y a ellos queda reservada la presidencia y la vicepresidencia del organismo) y a la propuesta conjunta de sus componentes de origen acad¨¦mico. Estos vocales, entonces, est¨¢n para hacer valer en la Junta no los intereses de la fuerza que propuso su nombramiento, sino m¨¢s bien los valores comunes de la competitividad del sistema y la limpieza del proceso electoral. No conviene, con todo, perder de vista que, en una consideraci¨®n estrictamente constitucional, la Junta Electoral Central no es un ¨¢rbitro pol¨ªtico, sino un ¨®rgano administrativo que est¨¢ obligado a adecuar su conducta a los t¨¦rminos de la ley y que responde de la correcci¨®n de su actuaci¨®n ante la jurisdicci¨®n contencioso administrativa.
El car¨¢cter ejecutivo de la Junta Electoral Central para nada la hace inoperante. Consistan sus poderes, seg¨²n la Ley Electoral, en facultades consultivas o de unificaci¨®n de la interpretaci¨®n de la regulaci¨®n electoral; reglamentarias o de completamiento indefectible de la normativa; ejecutivas o que tienen que ver con la direcci¨®n del proceso electoral, incluyendo atribuciones disciplinarias; y resolutorias de recursos interpuestos frente a decisiones de las Juntas inferiores.
Se me permitir¨¢ que insista en la condici¨®n administrativa de la Junta, pues ello es indispensable para entender las limitaciones de su actuaci¨®n, topes que deben ser observados escrupulosamente teniendo en cuenta la evidente trascendencia pol¨ªtica del proceder de este organismo. La Junta, en efecto, no es un ¨®rgano jurisdiccional y sus atribuciones en el proceso electoral no dejan de referirse a la cumplimentaci¨®n de los requisitos o presupuestos de la decisi¨®n electoral, sobre cuya validez no pueden pronunciarse propiamente con efectos invalidatorios. De manera que, como ha establecido el Tribunal Constitucional, los ¨®rganos judiciales, en concreto a la hora de revisar los resultados en los distintos comicios, act¨²an con plena jurisdicci¨®n en la b¨²squeda de la verdad material y ¡°no se encuentran tan estrechamente limitados como las Juntas electorales¡±. En esta l¨ªnea las actuaciones de las mismas no son atacables alegando el derecho fundamental a la tutela efectiva ni pueden escapar en modo alguno al control de la jurisdicci¨®n contencioso administrativa.
Es a la vista de estas consideraciones, incluida la conveniencia de la prudencia en la interpretaci¨®n constitucional, de modo que se tengan en cuenta por parte de quienes adoptan las decisiones correspondientes las consecuencias generales de las mismas, tanto para la efectividad del sistema constitucional, que incluye el sistema electoral, como para la unidad pol¨ªtica, que hubiese sido preferible una decisi¨®n de la JEC en el asunto Torra (Acuerdo de 3 de enero de 2020), menos percutiente en los derechos fundamentales, y esperar para la aplicaci¨®n de la sentencia inhabilitadora del se?or Torra, a que se pronunciase sobre la misma el Tribunal Supremo, adquiriendo firmeza. Esto no implica para nada ignorar la justeza de la actuaci¨®n de la Junta cuando orden¨® la retirada de los edificios oficiales de los lazos amarillos (Acuerdo 11/3/2019), pues las instituciones p¨²blicas han de mantener una posici¨®n de neutralidad obligada. Y que proceda la sentencia del Tribunal Superior de Catalu?a del 19 de diciembre imponiendo al president la pena de inhabilitaci¨®n, que obrar¨¢ como causa de inelegibilidad sobrevenida. Por el contrario resulta estramb¨®tica la reacci¨®n del Parlament contra la actuaci¨®n de la JEC e inaceptable la l¨ªnea de defensa esgrimida ante la posible inhabilitaci¨®n del president por quien no fuera el Parlament, como si se pretendiera la inviolabilidad de una autoridad p¨²blica, resultando exenta de la responsabilidad penal, declarada por el Tribunal, respetado el aforamiento en el presente caso, pertinente.
La resoluci¨®n de la Junta relativa al se?or Junqueras (Acuerdo de 3 de enero de 2020), confirmada despu¨¦s por el Tribunal Supremo, establece que el diputado catal¨¢n no tiene la condici¨®n de europarlamentario, como consecuencia de haber sido condenado por el Tribunal Supremo a una pena que finalmente opera como causa de incompatibilidad sobrevenida. La Junta correctamente se limita a declarar esta circunstancia y comunicarlo al Parlamento Europeo.
Juan Jos¨¦ Soloz¨¢bal es catedr¨¢tico de Derecho Constitucional en la Universidad Aut¨®noma de Madrid. Recientemente ha publicado El federalismo espa?ol y otros estudios auton¨®micos.
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