Asedio al Parlamento
El efecto suspensivo de un recurso previo ante el Tribunal Constitucional no existe, salvo para autonom¨ªas: esterilizar¨ªa al Congreso
Una decisi¨®n del Tribunal Constitucional que suspendiese un proceso legislativo con car¨¢cter previo (ex ante) a su culminaci¨®n tendr¨ªa un efecto pol¨ªtico directo. Y demoledor: la esterilizaci¨®n total del Parlamento en su funci¨®n principal, la elaboraci¨®n de leyes.
Y su sustituci¨®n por una tercera C¨¢mara no universalmente electiva: ¨¦l mismo, capacitado para permitir o prohibir la del...
Una decisi¨®n del Tribunal Constitucional que suspendiese un proceso legislativo con car¨¢cter previo (ex ante) a su culminaci¨®n tendr¨ªa un efecto pol¨ªtico directo. Y demoledor: la esterilizaci¨®n total del Parlamento en su funci¨®n principal, la elaboraci¨®n de leyes.
Y su sustituci¨®n por una tercera C¨¢mara no universalmente electiva: ¨¦l mismo, capacitado para permitir o prohibir la deliberaci¨®n para cualquier reforma legal, en perfecto suicidio de su competencia de control a posteriori (ex post).
Ser¨ªa el final de la separaci¨®n de poderes, de la soberan¨ªa popular y de la democracia participativa. Y ello porque, al sentarse precedente jurisprudencial, todas las nuevas leyes quedar¨ªan al albur de cualquier recurso previo de inconstitucionalidad (antes de aprobarse y aplicarse), que podr¨ªa paralizarlas. La soberan¨ªa popular quedar¨ªa saboteada.
El nudo dram¨¢tico de la cuesti¨®n es que el Constitucional no ostenta la competencia para ello. La Constituci¨®n solo contempla que si el Gobierno impugna ante ¨¦l ¡°disposiciones y resoluciones¡± adoptadas por las autonom¨ªas, eso ¡°producir¨¢¡± su ¡°suspensi¨®n¡± temporal autom¨¢tica (por un plazo m¨¢ximo de cinco meses; luego, debe ratificarse). Su ¡°formulaci¨®n comunicada¡± suspender¨¢ inmediatamente ¡°la vigencia¡± de la disposici¨®n (Ley Org¨¢nica del Tribunal Constitucional, LOTC, n¨²mero 2/1979).
Esa ley, de 1979, introdujo el recurso previo para normas auton¨®micas y leyes org¨¢nicas. En 1985, una reforma de Felipe Gonz¨¢lez lo suprimi¨®. Y en 2015 se reintrodujo para Estatutos de Autonom¨ªa. Lo interesante es que el Constitucional tiene jurisprudencia establecida.
En efecto, el recurso firmado por Jos¨¦ Mar¨ªa Ruiz-Gallard¨®n en 1985 en favor del recurso previo de constitucionalidad y sus efectos suspensivos sosten¨ªa que suprimirlo ¡°ser¨ªa una violaci¨®n indirecta de la Constituci¨®n¡±, que lo albergaba como ¡°exigencia impl¨ªcita¡±. Fue categ¨®ricamente rechazado por los magistrados encabezados por Manuel Garc¨ªa-Pelayo (STC 66/1985): se trataba de ¡°recursos inexistentes¡± y, en consecuencia, la Corte despreci¨® exigir impl¨ªcitamente figuras de garant¨ªa que la Constituci¨®n ¡°no ha creado expl¨ªcitamente¡±.
No hay, pues, espacio para que el tribunal de garant¨ªas paralice previamente la modificaci¨®n de la ley que precisamente le sustenta. Si acaso, un estrecho resquicio anal¨®gico (LOTC, 65.3): los ¡°¨®rganos¡± constitucionales (no algunos miembros de ellos) podr¨ªan ¡°solicitar¡± su suspensi¨®n ¡°invocando perjuicios de imposible o dif¨ªcil reparaci¨®n¡±.
Los evidentes perjuicios de la torpeza legislativa empleada (enmiendas y proposiciones de ley en vez de proyectos, m¨¢s exigentes y pues m¨¢s garantistas, con informes preceptivos y plazos) quedan del todo disminuidos ante el catastr¨®fico impacto contrario: la hibernaci¨®n, jibarizaci¨®n o esterilizaci¨®n del Congreso. Y eso, sin contar con que la pauta legislativa ahora usada es exactamente la misma (enmienda en otra ley distinta: peor, sin conexi¨®n alguna) usada por el Gobierno de Aznar para crear en 2003 el delito de ¡°convocatoria ilegal¡± de referendos, penada con cinco a?os: mediante enmienda improvisada ?a la ley concursal! (la n¨²mero 22/2303).
Adem¨¢s, la sustituci¨®n de la mayor¨ªa cualificada de tres quintos en el Consejo General del Poder Judicial por una mayor¨ªa absoluta para elegir a sus dos nuevos magistrados constitucionales, como pretende el Gobierno, aunque puede irritar ¡ªy a bastantes nos incomoda, y mucho¡ª, no es necesariamente anticonstitucional. Esa mayor¨ªa reforzada ¡°no est¨¢ prevista literalmente por el art¨ªculo 159.1 de la Constituci¨®n¡±, reconoce con raz¨®n el exmagistrado de la casa, tr¨¢nsfuga ideol¨®gico en el seno del propio tribunal y palad¨ªn del recorte del Estatut catal¨¢n de 2006, Manuel Arag¨®n (El Mundo, 14 de diciembre).
Olvida recordar ¡ªpero lo sabe¡ª que si la Constituci¨®n no obliga expl¨ªcitamente a esa mayor¨ªa por algo ser¨¢. Sobre todo cuando s¨ª la exige, y en el mismo p¨¢rrafo, para los cuatro miembros elegidos ¡°a propuesta del Congreso¡±. La Constituci¨®n debe interpretarse fuera de las corridas de toros y sin habano en boca: por sus expresiones y por sus silencios reforzados. Am¨¦n de por su secuencia literaria: no es lo mismo un t¨ªtulo que otro, ni un ep¨ªgrafe que el siguiente.
Sostiene este jurista que, sin embargo, la exigencia de los tres quintos ¡°es la ¨²nica coherente¡±. Que, en el caso de que su composici¨®n estuviese en manos de una ¡°democracia de mayor¨ªa¡± (?hay otras?), su ¡°funci¨®n de control sobre el legislador pr¨¢cticamente desaparecer¨ªa¡±; se ve que tambi¨¦n se olvida del Tribunal Supremo de EE UU, cuyos miembros son designados por el presidente. Y que es inconstitucional el ¡°reparto por cuotas pol¨ªticas¡±, degradaci¨®n antip¨¢tica, s¨ª, pero que fue la que le catapult¨® a ¨¦l mismo: ?por qu¨¦ la acept¨® en su d¨ªa, cuando le beneficiaba, y la denigra cuando ya no?
?ltimo, pero no menos importante. La misma jurisprudencia del Constitucional establece que ante dos interpretaciones distintas de una norma, pero igualmente v¨¢lidas, debe primar la contenida en su texto original, una especie de beneficio al legislador que funciona aproximadamente como la cl¨¢usula in dubio pro reo en la legislaci¨®n criminal: en caso de duda, apl¨ªquese la disposici¨®n m¨¢s favorable al reo. La presunci¨®n es, en este caso, que el Parlamento no se equivoca. En m¨¢s l¨¢bil, que el juego de balanzas y contrapesos limar¨¢ al cabo las asperezas iniciales de un texto.
Formulado de otra manera: si existe una interpretaci¨®n (incluso restrictiva) de la norma que pueda encajar en la Constituci¨®n, esa es la que vale, y no su mera abrogaci¨®n. Es la econom¨ªa aplicada al derecho: minimizar costes y da?os, en este caso institucionales. Elevando este principio a doctrina, es evidente que estamos ante interpretaciones dispares: la de Arag¨®n y sus amigos, respecto de la del Gobierno de la naci¨®n, sin excluir otras posibles.
Concurren opiniones contrapuestas incluso en cuanto a la suerte procedimental que deba correr el recurso de amparo del Partido Popular en su examen por el Constitucional: mientras su letrado lo rechaza de plano, otro informe, elegido por el digamos famoso magistrado Enrique Arnaldo (a su vez designado como ponente por el presidente, que deber¨ªa declinar su participaci¨®n para eludir un conflicto de inter¨¦s personal, pues la renovaci¨®n debe afectarle primeramente a ¨¦l, y a su sueldo), lo apoya. En caso de duda, pues, la ley.
Y de prevaricaciones, sediciones y corrupciones hablaremos otro d¨ªa. Hay mucha tela que cortar. Y mucho saboteador, con la venia, suelto.