De George Washington a Evo Morales: el reeleccionismo en Am¨¦rica
George Washington, primer presidente de Estados Unidos, se present¨® a una sola reelecci¨®n a pesar de su inmensa popularidad y de que sus partidarios le imploraban continuar en el poder, inaugurando as¨ª una saludable tradici¨®n que durar¨ªa un siglo y medio hasta que Franklin Delano Roosevelt opt¨® por romperla y presentarse a dos reelecciones. Tras esta experiencia de alteraci¨®n del orden constitucional a cargo del presidente de turno, en 1951 Estados Unidos aprob¨® la enmienda constitucional No. 22, que codifica la tradici¨®n de Washington y cierra las puertas de manera pr¨¢cticamente definitiva a la reelecci¨®n m¨²ltiple.
Algo muy similar ha ocurrido en toda Am¨¦rica Latina desde la independencia de Espa?a, y mientras numerosas reformas constitucionales han reflejado estos cambios leg¨ªtimos, muchas otras han sido promovidas tramposamente por presidentes que buscan beneficiarse a s¨ª mismos. A partir de la aprobaci¨®n de la Carta Democr¨¢tica Interamericana (CDI) en 2001 por los Estados miembros de la Organizaci¨®n de Estados Americanos (OEA), los gobernantes que abusan sus poderes constitucionales para extender sus propios mandatos no pueden tener cabida en una comunidad de naciones democr¨¢ticas.
El mes pasado, el Tribunal Constitucional de Bolivia habilit¨® al presidente Evo Morales a presentarse como candidato a una segunda reelecci¨®n presidencial en el 2014 (o ¡°re-reelecci¨®n¡±), a pesar de que la constituci¨®n dictada por el propio Morales en 2009 establece la posibilidad de una sola reelecci¨®n. De manera muy similar, en el a?o 2000, el Jurado Nacional de Elecciones del Per¨² habilit¨® al presidente Alberto Fujimori para que se presentase a la re-reelecci¨®n, a pesar de que la constituci¨®n dictada por el propio Fujimori en 1993 dispon¨ªa la posibilidad de una reelecci¨®n.
?Para evitar el argumento fujimorista de que la elecci¨®n que entroniz¨® al presidente no contar¨ªa porque se hab¨ªa producido antes de la ¡°refundaci¨®n¡± del pa¨ªs, es decir, bajo una constituci¨®n anterior (la de 1979 en el caso peruano, y la de 1967 en el caso boliviano), la oposici¨®n boliviana logr¨® introducir en la constituci¨®n de 2009 una disposici¨®n expresa asegur¨¢ndose de que el primer periodo de Morales s¨ª contar¨ªa. As¨ª, el texto de la ¡°Disposici¨®n Transitoria Primera¡±, p¨¢rrafo segundo establece: ¡°Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constituci¨®n ser¨¢n tomados en cuenta a los efectos del c¨®mputo de los nuevos periodos de funciones.¡±
A pesar del principio jur¨ªdico universal seg¨²n el cual ¡°ante ley expresa, no cabe interpretaci¨®n¡± (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus), el Tribunal Constitucional boliviano, cuyos magistrados fueron electos por voto popular en 2011, decidi¨®:
[e]s absolutamente razonable y acorde con la Constituci¨®n realizar el computo [sic] del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la funci¨®n constituyente refundo [sic] el Estado y por ende creo [sic] un nuevo orden jur¨ªdico-pol¨ªtico.
En un ejercicio similar de alquimia constitucional, la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua habilit¨® en 2009 al presidente Daniel Ortega a presentarse a la reelecci¨®n, a pesar de que la Constituci¨®n nicarag¨¹ense (Art¨ªculo 147) prohib¨ªa la reelecci¨®n presidencial. Seg¨²n la corte, la prohibici¨®n de la reelecci¨®n era ¡°inaplicable¡± ya que violaba el derecho fundamental del presidente a la ¡°igualdad jur¨ªdica¡± frente a los miembros del poder legislativo, quienes, seg¨²n otro art¨ªculo constitucional, s¨ª pod¨ªan ser reelectos. C¨¦lebremente, un magistrado nicarag¨¹ense justific¨® esta decisi¨®n diciendo: ¡°Si lo hace [?lvaro] Uribe est¨¢ bien, si lo hace [Oscar] Arias est¨¢ bien, si lo hacemos nosotros (...) y nos pronunciamos sobre la inconstitucionalidad, entonces est¨¢ mal¡±.
El magistrado nicarag¨¹ense est¨¢ equivocado. La reforma constitucional promovida por el presidente Uribe en 2004 para posibilitar su re-reelecci¨®n tambi¨¦n ¡°estuvo mal¡±, a diferencia, por ejemplo, de la reforma constitucional de 1993 (v¨ªa judicial) en Costa Rica, que permiti¨® la reelecci¨®n discontinua (despu¨¦s de 16 a?os) del presidente Arias. Esta ¨²ltima debe ser considerada como una reforma democr¨¢tica, dado que, a diferencia de Uribe, no fue el propio presidente quien la promovi¨® mientras se encontraba en ejercicio del poder.
La CDI establece entre los elementos esenciales de la democracia ¡°el acceso y ejercicio del poder con sujeci¨®n al Estado de Derecho¡± (art¨ªculo 3), que incluye el principio de alternabilidad o alternancia en el poder, seg¨²n lo demuestran los trabajos preparatorios de la CDI (ver intervenciones de Chile, Per¨² y Venezuela, aqu¨ª), adem¨¢s del hecho de que esta fue aprobada en gran medida en respuesta a la erosi¨®n democr¨¢tica a cargo del presidente peruano Alberto Fujimori, quien, v¨ªa reforma constitucional, hab¨ªa allanado el camino para la re-reelecci¨®n de su gobierno.
De ah¨ª que la violaci¨®n del principio de alternabilidad en el ejercicio del poder no se produce por la mera autorizaci¨®n constitucional de la reelecci¨®n presidencial, sino cuando esta autorizaci¨®n es producto de una reforma constitucional impulsada por el gobernante de turno con la finalidad de extender sus propios poderes de manera temporal o sustancial, es decir, cuando el presidente promueve la reforma constitucional con el objetivo de aumentar sus propias facultades constitucionales o extender su periodo presidencial a trav¨¦s de su reelecci¨®n inmediata o incluso su reelecci¨®n indefinida.
La cl¨¢usula democr¨¢tica establecida en la CDI (Art¨ªculos 3, 4 y 17 al 21) otorga al Secretario General de la OEA y a cualquier Estado miembro, el poder de convocar al Consejo Permanente y a la Asamblea General de la OEA para analizar este tipo de situaciones de erosi¨®n democr¨¢tica (tambi¨¦n llamada ¡°alteraci¨®n¡± del orden constitucional que afecta gravemente el orden democr¨¢tico), establecer misiones diplom¨¢ticas de monitoreo para evitar una ¡°ruptura¡± del orden democr¨¢tico, adem¨¢s del poder para suspender a los gobiernos antidemocr¨¢ticos (ya sea porque accedieron al poder a trav¨¦s de golpes de Estado, o porque erosionaron la democracia desde el poder).
La CDI puede ser aplicada de dos maneras: preventiva y correctiva. En sus primeras fases, la erosi¨®n democr¨¢tica debe conducir a la aplicaci¨®n ¡°preventiva¡± de la cl¨¢usula, con el fin de presionar al gobierno para detener y revertir sus acciones antidemocr¨¢ticas (como ser una reforma constitucional de esta naturaleza). Si la erosi¨®n contin¨²a, la OEA debe considerar que se ha producido una ruptura que afecta gravemente el orden democr¨¢tico y la cl¨¢usula debe aplicarse de manera ¡°correctiva¡±.
Bajo este par¨¢metro, las reformas constitucionales promovidas por Fujimori en 1993, Carlos Menem en 1994, Fernando H. Cardozo en 1997 y Hugo Ch¨¢vez en 1999, que autorizaron las reelecciones de estos presidentes, constituyeron todas acciones de erosi¨®n democr¨¢tica violatorias del principio de alternabilidad en el poder. Sin embargo, es reci¨¦n desde la codificaci¨®n de este principio en la CDI que las reformas constitucionales que se han impulsado con la finalidad de autorizar la reelecci¨®n inmediata de los presidentes de turno debieron provocar la acci¨®n preventiva de la OEA. As¨ª, la OEA debi¨® haber activado la cl¨¢usula democr¨¢tica contra los gobiernos de Uribe en 2004, Rafael Correa en 2008 y Morales y Ortega en 2009, y deber¨ªa activarla hoy frente al fallo manifiestamente inconstitucional del Tribunal Constitucional de Bolivia que valida las intenciones re-reeleccionistas de Morales, con la finalidad de evitar estas reformas constitucionales antidemocr¨¢ticas bajo pena de suspensi¨®n de estos gobiernos.
En particular, la OEA debi¨® haber aplicado la cl¨¢usula democr¨¢tica al gobierno del presidente Ch¨¢vez en el a?o 2009, cuando ¨¦ste reform¨® la constituci¨®n de 1999 (dictada por ¨¦l mismo) para permitir su reelecci¨®n indefinida, una medida in¨¦dita entre los gobiernos del continente (hasta ese a?o, s¨®lo el r¨¦gimen dictatorial de Cuba contemplaba esta figura).
Debe aclararse que, en principio, la reelecci¨®n indefinida puede ser tan leg¨ªtima como la prohibici¨®n absoluta de la reelecci¨®n (Guatemala, Honduras, M¨¦xico y Paraguay), la reelecci¨®n inmediata por un periodo (permitida hoy en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador y Estados Unidos), o la reelecci¨®n en periodos discontinuos (permitida en Chile, Costa Rica, El Salvador, Nicaragua, Panam¨¢, Per¨² o Uruguay), siempre y cuando estas se presenten como alternativas de dise?o constitucional promovidas de manera desinteresada como producto de los frenos y contrapesos entre los poderes y partidos pol¨ªticos plurales existentes en una sociedad democr¨¢tica.
En efecto, la posibilidad de la reelecci¨®n indefinida como ideal democr¨¢tico de incentivo al buen gobernante encontr¨® entre sus principales defensores a un pensador ilustrado como Alexander Hamilton, quien junto a James Madison y John Jay escribi¨®, entre 1787 y 1789, una serie de art¨ªculos de prensa defendiendo el proyecto de constituci¨®n estadounidense que inclu¨ªa la figura de la reelecci¨®n indefinida (ver El Federalista, No. 69). Sin embargo, a diferencia de Fidel Castro y Hugo Ch¨¢vez (o Stroessner y Trujillo), Hamilton no propuso la reelecci¨®n presidencial indefinida con la finalidad de perpetuarse a s¨ª mismo o a sus herederos en el poder, y el presidente George Washington, quien pudo haberse beneficiado con la reelecci¨®n indefinida, se encarg¨® ¨¦l mismo de anular cualquier peligro de autoritarismo presidencial al renunciar desinteresadamente a una segunda reelecci¨®n.
Es hora de que la OEA aplique la cl¨¢usula democr¨¢tica contra aquellos presidentes que, desconociendo las reglas bajo las que ellos mismos fueron electos, abusan de su poder para extenderlo indefinidamente.?
Thor Halvorssen es presidente y Javier El-Hage director jur¨ªdico internacional de Human Rights Foundation, una organizaci¨®n de derechos humanos con sede en Nueva York.
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