La posici¨®n constitucional del padre del Rey
Don Juan Carlos se encuentra incorporado al orden de sucesi¨®n en la Corona y a la provisi¨®n de la Regencia. As¨ª deber¨ªa quedar zanjada la cuesti¨®n de si su lugar de residencia es o no una cuesti¨®n privada
Desde que el pasado d¨ªa 3 se hizo p¨²blica la salida de Espa?a de don Juan Carlos de Borb¨®n, padre del Rey, la cuesti¨®n del estatuto jur¨ªdico de su persona est¨¢ siendo objeto de reforzada atenci¨®n. Podr¨ªa pensarse que se trata de una cuesti¨®n zanjada, siendo as¨ª que son frecuentes los interrogantes, no en ¨²ltimo t¨¦rmino porque trat¨¢ndose del T¨ªtulo II de la Constituci¨®n el navegador, como quien dice, nos avisa r¨¢pidamente de que ha dejado de reconocer la ruta seguida. B¨¢sicamente hay que arregl¨¢rselas con los sencillos diez art¨ªculos del texto constitucional y muy poco m¨¢s. Pero aun as¨ª la Constituci¨®n no es tan parca como para no considerar algunos extremos bien establecidos respecto de la posici¨®n constitucional del padre del Rey desde el momento de la abdicaci¨®n de don Juan Carlos en don Felipe.
Si nos atenemos a lo que consta, lo ocurrido en 2014 no fue sino la muy razonable abdicaci¨®n del anterior monarca por motivos de edad y tras varias d¨¦cadas de servicios a la Naci¨®n. Una abdicaci¨®n no es algo que se produzca todos los d¨ªas, pero aquella abdicaci¨®n, a diferencia de lo ocurrido con la reciente salida de Espa?a, pudo presentarse en un marco de absoluta normalidad generacional. A partir de aquel momento, Juan Carlos de Borb¨®n mud¨® dr¨¢sticamente su posici¨®n constitucional. De Jefe del Estado pasaba a ser ¡°el padre del Rey¡±, como figura constitucionalmente prevista. Con un matiz fundamental, sin embargo. Este padre del Rey, como es frecuentemente el caso, forma parte de la dinast¨ªa hist¨®rica en cuya virtud la Constituci¨®n, con su nombre y apellidos, lo reconoci¨® Rey de Espa?a y cabeza del vigente orden sucesorio. En esa condici¨®n, don Juan Carlos se encuentra indefectiblemente incorporado al orden de sucesi¨®n en la Corona y, en su caso, a la provisi¨®n de la Regencia, con arreglo al ¡°orden regular de primogenitura y representaci¨®n¡± que la Constituci¨®n recoge. En virtud de dicho orden don Juan Carlos es hoy el tercero ¡°m¨¢s pr¨®ximo a suceder en la Corona¡±, por usar de nuevo los t¨¦rminos de la propia Constituci¨®n. Y as¨ª seguir¨¢ siendo, salvado el supuesto de que se hiciera efectiva una hipot¨¦tica renuncia acompa?ada de la preceptiva ley org¨¢nica.
Con esto debiera quedar m¨¢s que zanjada la cuesti¨®n de si el actual lugar de residencia de don Juan Carlos ha sido o no una cuesti¨®n puramente privada. Las Constituciones hist¨®ricas han sido particularmente curiosas, y celosas, cuando de las salidas del monarca del territorio nacional se trata. Ahora no se trata del Rey, pero s¨ª de una persona que se encuentra en una posici¨®n muy cercana a sucederle. Todo eso dejando de lado que el traslado de don Juan Carlos fuera de Espa?a tiene reconocidamente caracteres singulares.
Bastante menos relevancia tiene la cuesti¨®n de su tratamiento honor¨ªfico como ¡°Rey¡±. Como es conocido, un real decreto (no un decreto ley como a veces se ha dicho) de cinco d¨ªas antes de hacerse efectiva la abdicaci¨®n, firmado por el propio don Juan Carlos, hace constar que ¨¦l mismo present¨¢ndose ya como ¡°padre del Rey Felipe VI¡± ¡°continuar¨¢ vitaliciamente en el uso con car¨¢cter honor¨ªfico del t¨ªtulo de Rey, con tratamiento de majestad¡±. El decreto viene a completar uno anterior sobre r¨¦gimen de t¨ªtulos, tratamiento y honores de la Familia Real, no teniendo mayor significado que el de la previsi¨®n que a continuaci¨®n se hace de que la reina madre gozar¨¢ de id¨¦ntico t¨ªtulo y tratamiento de forma igualmente vitalicia.
De forma tambi¨¦n conocida, una ley org¨¢nica del comienzo del nuevo reinado ha modificado la del Poder Judicial en el sentido de aforar a miembros de la Familia Real ante el Tribunal Supremo, entre ellos al Rey ¡°que hubiere abdicado¡±. Es una previsi¨®n razonable que sin embargo, va precedida de una exposici¨®n de motivos en la que, con aparente naturalidad, se viene a decir que todos los actos del monarca realizados durante su reinado (¡°cualquiera que fuere su naturaleza¡±) quedan cubiertos in aeternum por la exenci¨®n de responsabilidad conferida al Rey por la Constituci¨®n. No es esta la ocasi¨®n de entrar en esta trascendente cuesti¨®n. Baste decir que no es tan clara y evidente como para considerarla zanjada por medio de unas l¨ªneas de pasada insertas en una exposici¨®n de motivos.
Queda la gran cuesti¨®n de los derechos fundamentales. El Rey, pero tambi¨¦n su inmediato entorno familiar, tienen una posici¨®n poco ventajosa en lo que al disfrute de los derechos fundamentales se refiere: Derecho de sufragio activo y pasivo, libertad de expresi¨®n, la misma libertad a la hora de contraer matrimonio, incluso de momento la igualdad de g¨¦nero, se encuentran en el caso de estas personas recortados. Todas estas modulaciones en el disfrute de los derechos fundamentales forman parte inseparable de la excepcionalidad de la condici¨®n del Rey y de su inmediato entorno familiar. Como ha ocurrido ahora tambi¨¦n en relaci¨®n con el derecho a la llamada autodeterminaci¨®n informativa en lo que al lugar de residencia se refiere.
El derecho fundamental a la presunci¨®n de inocencia merece consideraci¨®n aparte. No respecto de los actos de los que el monarca abdicado pueda ser llamado a responder ante la justicia, pero s¨ª respecto de los que puedan estar exentos de responsabilidad jur¨ªdica. Porque el lugar de esa responsabilidad jur¨ªdica ausente se ve inmediata e inevitablemente ocupado por la responsabilidad pol¨ªtica. Y de todos es sabido que la responsabilidad pol¨ªtica se rige por unos criterios que poco tienen que ver con la presunci¨®n procesal de inocencia. Desgraciadamente, si se quiere, es as¨ª. En concreto, esto vale para la figura del monarca en cada momento reinante que pudiera verse abocado a una abdicaci¨®n en seg¨²n qu¨¦ circunstancias y sin muchos miramientos desde la perspectiva del derecho a la presunci¨®n de inocencia. Y esto vale tambi¨¦n para el monarca abdicado en la medida en que sus anteriores actos como monarca se consideren cubiertos por la exenci¨®n de responsabilidad. Aqu¨ª ya no ser¨¢ cuesti¨®n de la referida abdicaci¨®n, pero s¨ª de la renuncia a los referidos derechos derivados de su condici¨®n de miembro del linaje real.
En definitiva, es en esta misma clave como puede entenderse la reci¨¦n producida salida de don Juan Carlos del territorio nacional. Es la asunci¨®n de responsabilidad pol¨ªtica, ausente la jur¨ªdica, derivada muy particularmente de actos atribuidos durante los a?os inmediatamente a su abdicaci¨®n, la que ha tenido esa consecuencia. En otras palabras, es respecto de esos presuntos actos como se ha producido el veredicto de la opini¨®n p¨²blica con arreglo a una din¨¢mica en s¨ª misma inobjetable en el marco de un r¨¦gimen de libertades. Dicho esto, una consideraci¨®n final se muestra inevitable: ni los tribunales de justicia, en la medida en que les sea dado intervenir, ni la vigilancia de la opini¨®n p¨²blica alcanzan a cubrir el actual vac¨ªo de presencia, con tanta justicia denunciado, de la representaci¨®n nacional. Las Cortes Generales no pueden sustraerse a la inmensa responsabilidad de poner orden con sentido aut¨¦nticamente pol¨ªtico en un descomunal desaguisado constitucional del que como comunidad pol¨ªtica debemos ser capaces de salir con la dignidad requerida.
Pedro Cruz Villal¨®n es catedr¨¢tico em¨¦rito de la Universidad Aut¨®noma de Madrid y presidente em¨¦rito del Tribunal Constitucional.
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