A vueltas con la Corona y la responsabilidad real
La ¨²nica posibilidad que existe hoy para exigir responsabilidad al rey em¨¦rito por actos particulares es la abdicaci¨®n prevista en el art¨ªculo 57.5. Solo entonces habr¨¢ perdido la inmunidad que lo protege
Llama la atenci¨®n que, tras m¨¢s de 40 a?os de vigencia de la Constituci¨®n, carezcamos de una ley reguladora del funcionamiento de la instituci¨®n mon¨¢rquica. Con m¨¢s motivo si pensamos que el art¨ªculo 57.5 de la Constituci¨®n establece que una ley org¨¢nica resolver¨¢ las abdicaciones, renuncias y dudas sobre el orden de sucesi¨®n.
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Llama la atenci¨®n que, tras m¨¢s de 40 a?os de vigencia de la Constituci¨®n, carezcamos de una ley reguladora del funcionamiento de la instituci¨®n mon¨¢rquica. Con m¨¢s motivo si pensamos que el art¨ªculo 57.5 de la Constituci¨®n establece que una ley org¨¢nica resolver¨¢ las abdicaciones, renuncias y dudas sobre el orden de sucesi¨®n.
En contra de lo que algunos han sostenido, no creo que el t¨¦rmino ¡°resolver¨¢¡± se refiera exclusivamente a adoptar decisiones legislativas sobre supuestos concretos que puedan surgir, como la abdicaci¨®n de Juan Carlos I. Si la Constituci¨®n hubiera querido que la ley org¨¢nica se limitara a esos supuestos hubiera empleado los t¨¦rminos autorizar o aprobar, como hace en otros lugares. Por tanto, nada impide que esa ley resuelva aspectos generales relacionados con el desempe?o de la Corona.
Por otra parte, entre los asuntos a tratar por esa ley deben estar sin duda los expresamente mencionados por ese precepto, que ya son por s¨ª mismos suficientemente importantes, pero tambi¨¦n podr¨ªa regular otros asuntos de la Corona, siempre que complementen y no modifiquen lo establecido espec¨ªficamente por la Constituci¨®n.
En realidad, la ley org¨¢nica 4/2014 ya ha llevado a cabo un muy fragmentario y descontextualizado desarrollo de lo previsto sobre abdicaciones en el art¨ªculo 57.5. En ella se asume que el rey es responsable penalmente tras la abdicaci¨®n y se le afora ante el Tribunal Supremo. Es m¨¢s, se extiende ese aforamiento al consorte del rey, al pr¨ªncipe heredero y su consorte, y al consorte del rey abdicado. Es obvio que eso supone una regulaci¨®n de la Corona m¨¢s all¨¢ de lo previsto en la Constituci¨®n.
Una cuesti¨®n que deber¨ªa aclararse de una vez por todas en esa ley de la Corona es la responsabilidad penal del rey. M¨¢s a¨²n cuando se comprueba que hay ¨®rganos estatales, entre ellos la Fiscal¨ªa, que tienen dudas sobre su existencia respecto a los actos privados realizados durante el ejercicio de su cargo. Y ello pese a que la propia Constituci¨®n contiene elementos suficientes para afirmar tal responsabilidad tambi¨¦n en estos casos, como han tenido ocasi¨®n de recordar, incluso en estas mismas p¨¢ginas, otros colegas penalistas.
Para entender la regulaci¨®n constitucional vigente hay que distinguir entre los conceptos de inviolabilidad, inmunidad y aforamiento. La inviolabilidad de una persona impide que esta cumpla todos los requisitos precisos para ser responsable de un delito. La inmunidad es un obst¨¢culo procesal que impide perseguir a una persona presuntamente responsable de un delito mientras ejerza su cargo. El aforamiento es un privilegio procesal por el que la persona presuntamente responsable de un delito es enjuiciada por un juez de mayor rango que el que ordinariamente le corresponde.
Pues bien, la inviolabilidad del rey, establecida en el art¨ªculo 56.3 de la Constituci¨®n, va referida exclusivamente a los actos delictivos que realiza en el ejercicio de sus funciones. Esto tiene un fundamento, que reside en que es mayor el inter¨¦s en que la Jefatura del Estado quede al margen de la contienda pol¨ªtica que el inter¨¦s en pedir cuentas al rey por la conducta lesiva realizada. Naturalmente, esos actos delictivos realizados en el ejercicio de sus funciones no quedan impunes. El art¨ªculo 56.3 de nuestra Constituci¨®n establece que los actos del rey ser¨¢n ¡°siempre¡± refrendados, es decir, confirmados por el presidente del Gobierno o del Congreso, o por los ministros, seg¨²n los casos. Y a?ade que sin ese refrendo los actos del rey ¡°no son v¨¢lidos¡±. A su vez el art¨ªculo 64 de nuestra Constituci¨®n prescribe que de los actos del rey son responsables las personas que los refrendan. En consecuencia, son las autoridades que confirman los actos eventualmente delictivos del rey realizados en el ejercicio de sus funciones las que responden por ellos.
La precedente regulaci¨®n constitucional no puede, sin embargo, regir para los actos privados realizados por el rey mientras se encuentra en el ejercicio de sus funciones. En primer lugar, porque el fundamento mencionado para el caso anterior se debilita notablemente: ya no estamos ante actos oficiales, sino ante actos particulares que el rey realiza en su vida privada. Puede sostenerse, de todos modos, que interesa que el desempe?o de la Jefatura del Estado se lleve a cabo sin perturbaciones derivadas de la necesidad de defenderse jurisdiccionalmente frente a acusaciones, fundadas o infundadas, de haber cometido delitos en su vida privada. Este inter¨¦s primar¨ªa frente a la exigencia de responsabilidad por la conducta lesiva realizada. Pero a estos efectos bastar¨ªa con aplazar el momento de exigencia de responsabilidad real hasta el momento en que dejara de ser rey. Y eso es precisamente lo que posibilita el concepto de inmunidad procesal.
Es cierto que nuestra Constituci¨®n no dice nada al respecto, pero hay argumentos m¨¢s que suficientes para llegar a esa interpretaci¨®n. El m¨¢s importante, que la instituci¨®n del refrendo es inaplicable a los actos privados del rey: si entendemos que lo es, todos los actos privados del rey deber¨ªan ser refrendados por una autoridad y nunca ser¨ªan v¨¢lidos sin tal refrendo. Es decir, una compraventa de escasa cuant¨ªa a cargo de su patrimonio personal, la cita con un amigo en La Zarzuela para cenar¡ necesitar¨ªan la confirmaci¨®n de un presidente o un ministro para que tuvieran efectos.
Por otro lado, el art¨ªculo 56.3 hace una doble referencia, primero a la inviolabilidad y luego a la no sujeci¨®n de responsabilidad del rey. Puede entenderse que la primera menci¨®n alude a los actos oficiales del rey y la segunda a los actos privados. La no sujeci¨®n a responsabilidad del rey expresar¨ªa, pues, que no se le puede someter a un proceso penal mientras sea rey, pero no que carezca eventualmente de responsabilidad, a diferencia de lo que sucede con la inviolabilidad. De hecho, el Tribunal Constitucional en la confusa sentencia 98/2019 ya ha dicho que inviolabilidad y no sujeci¨®n a responsabilidad son dos elementos distintos, aunque les atribuye contenidos diversos a los aqu¨ª propuestos. Por si fuera poco, la ley org¨¢nica 4/2014 antes aludida distingue en su pre¨¢mbulo entre la inviolabilidad y la inmunidad del rey.
A su vez la ley org¨¢nica 16/2015 cuando regula la posible responsabilidad penal de los jefes de Estado extranjeros dice que no se les puede perseguir por los actos realizados durante su mandato y en ejercicio de sus funciones, pero, una vez cesados en su mandato, ser¨¢n perseguibles por las posibles conductas delictivas realizadas fuera del ejercicio de sus funciones durante su mandato.
Finalmente, la distinci¨®n entre inviolabilidad e inmunidad rige para numerosas autoridades del Estado, si bien con una inviolabilidad de menor alcance. La propia Constituci¨®n la prev¨¦ en el art¨ªculo 71 para los parlamentarios.
Y por qu¨¦ nuestro constituyente no sinti¨® la necesidad de ser igual de expl¨ªcito con la instituci¨®n real. A mi juicio, eso no se debe a que considerara cualesquiera actos del rey inviolables, algo, como hemos visto, inviable. La verdadera raz¨®n estriba en que, a diferencia de los parlamentarios y otras autoridades, el mandato del rey es en principio indefinido. Por lo que consider¨® innecesario ocuparse de c¨®mo reaccionar ante actos cuyo enjuiciamiento presupon¨ªa que el rey hab¨ªa dejado de ser rey.
Lo que nos lleva a una ¨²ltima cuesti¨®n, cu¨¢ndo el rey puede dejar de ser rey, de modo que se le pueda perseguir por los actos particulares delictivos realizados durante el ejercicio de su cargo. Eso no parece que suceda si inhabilitamos al rey para el ejercicio de su autoridad, como prev¨¦ el art¨ªculo 59.2 de nuestra Constituci¨®n, pues esa inhabilitaci¨®n no le priva de su cualidad de rey. De ah¨ª que no entre en acci¨®n la sucesi¨®n, sino la regencia, la cual se ejerce en nombre del rey, como dice el art¨ªculo 59.5. Aparte de que la inhabilitaci¨®n parece pensar en casos de incapacidad f¨ªsica o mental, y no de indignidad por haber cometido delitos en su vida privada. Hoy por hoy, la ¨²nica posibilidad existente para exigir responsabilidad al rey por actos particulares es la abdicaci¨®n prevista en el art¨ªculo 57.5. Solo entonces habr¨¢ dejado de ser rey y habr¨¢ perdido la inmunidad que le protege de ser sometido a un proceso penal por actos particulares presuntamente delictivos cometidos durante su mandato. Y en eso estamos.
Jos¨¦ Luis D¨ªez Ripoll¨¦s es catedr¨¢tico de Derecho Penal.