Fijar el punto de mira
El debate sobre la renovaci¨®n del CGPJ no debe centrarse en la elecci¨®n de sus miembros, sino en determinar si los jueces son o no independientes cuando dictan sus sentencias
Es habitual cometer un error de bulto cuando se afirma que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ¡°es el ¨®rgano de gobierno de los jueces¡±, por lo que ¡°deber¨ªan ser estos quienes se gobiernen¡±. En efecto, si nos atenemos a los mandatos constitucionales, ...
Es habitual cometer un error de bulto cuando se afirma que el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ¡°es el ¨®rgano de gobierno de los jueces¡±, por lo que ¡°deber¨ªan ser estos quienes se gobiernen¡±. En efecto, si nos atenemos a los mandatos constitucionales, el art¨ªculo 1.2 de la Constituci¨®n Espa?ola establece que ¡°la soberan¨ªa nacional reside en el pueblo espa?ol, del que emanan los poderes del Estado¡±. Evidentemente, estamos ante un ¨®rgano de gobierno de uno de los poderes del Estado y no ante un ¨®rgano de gesti¨®n y gobierno de una corporaci¨®n. En sentido similar se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 128/2023, de 2 de octubre, donde de forma meridianamente clara se establece que el Consejo General no tiene ning¨²n mandato imperativo.
Por si no estuviera suficientemente claro, el art¨ªculo 122.2 de la Constituci¨®n establece que ¡°el Consejo General del Poder Judicial es el ¨®rgano de gobierno del mismo¡±, no de los jueces.
As¨ª pues, el poder judicial superar¨ªa la funci¨®n de dictar sentencias o resolver conflictos; as¨ª lo tiene reconocido mayoritariamente la doctrina procesalista cuando habla de un poder de documentaci¨®n propio y aut¨®nomo: la fe p¨²blica judicial y la documentaci¨®n.
Por otra parte, no creo que sea aconsejable otorgar a la corporaci¨®n la facultad de elegir a los miembros del CGPJ por el solo hecho de contentar a sus integrantes, pues esta decisi¨®n ir¨ªa en contra del inter¨¦s general, para contentarla. Por el mismo motivo, no es asumible que sean los propios jueces quienes elijan a los presidentes de tribunales superiores de justicia y de audiencias provinciales, porque se producir¨ªa un corrimiento de fidelidades y adhesiones hacia quienes formen el colectivo electoral, con los que, adem¨¢s, han de convivir. Pero es que, adem¨¢s, esta maniobra conseguir¨ªa vaciar de contenido alguno de los postulados fijados en la Ley Org¨¢nica del Poder Judicial (LOPJ); por ejemplo, c¨®mo defender, ex art¨ªculo 161, que los presidentes de los tribunales superiores de justicia ostenten la representaci¨®n del CGPJ que no les ha designado.
Al final, a pesar de que sea de uso com¨²n la expresi¨®n de que no existe independencia en el poder judicial porque los partidos pol¨ªticos son los que eligen a los miembros de su ¨®rgano de gobierno, esta elecci¨®n parlamentaria en modo alguno deber¨ªa incidir directamente en la independencia para ejercer la potestad jurisdiccional por parte de quienes tienen encomendada esa funci¨®n, pues, no lo hemos de olvidar, el CGPJ no ejerce ese poder. Para ser m¨¢s claros: no dicta sentencia ni resuelve conflictos. Luego, el problema se ha desenfocado, probablemente de forma interesada, y, lejos de centrar el punto de mira en la elecci¨®n de los miembros del CGPJ, habr¨ªa que centrarlo en la independencia, constituyendo el objeto del debate determinar si en estos momentos los integrantes del poder judicial son o no independientes cuando se sientan ante el ordenador a dictar sus sentencias.
Cuesti¨®n fundamental es el nombramiento de los altos cargos de la justicia y las garant¨ªas que deber¨ªan reunir los procesos de selecci¨®n y designaci¨®n. En mi comparecencia ante la Comisi¨®n de Justicia del Congreso de los Diputados en el mes de noviembre de 2018, previa a la fallida designaci¨®n de vocales para el CGPJ, expuse lo que yo consideraba que pod¨ªa ser una especie de programa de actuaci¨®n de un ¨®rgano de gobierno del poder judicial para el que hab¨ªa sido llamado. Recuerdo que en aquella ocasi¨®n, y sobre el particular del nombramiento de los altos cargos de la justicia, yo habl¨¦ del caso alem¨¢n, donde existe lo que ellos llaman el Richterwahlausschuss.
Dos son los vectores que han de conformar el nuevo sistema de selecci¨®n y designaci¨®n de altos cargos que sustituya al actual, basado en relaciones ideol¨®gicas o de amistad por encima de criterios objetivos y profesionales: la creaci¨®n de una aut¨¦ntica carrera judicial y el establecimiento por ley de unos criterios de m¨¦ritos objetivos.
Respecto de la elaboraci¨®n y fijaci¨®n de un nuevo sistema de carrera judicial, simplemente sirva una menci¨®n a los criterios que se fijan en el propio art¨ªculo 103.3 de la Constituci¨®n de m¨¦rito y capacidad para el acceso y promoci¨®n en la funci¨®n p¨²blica, por lo que, adem¨¢s de mera pertenencia a un escalaf¨®n amparado en la antig¨¹edad, se valoren otros m¨¦ritos de aptitud, trabajo y servicio p¨²blico.
El segundo hace referencia al establecimiento de un cat¨¢logo objetivo de m¨¦ritos. Es obvio que en estos cat¨¢logos deber¨¢ constituir el n¨²cleo fundamental el trabajo profesional de los candidatos y sus m¨¦ritos profesionales objetivos (n¨²mero de resoluciones, calidad de las mismas, tiempo de respuesta a las interpelaciones judiciales, estado del ¨®rgano judicial, etc¨¦tera).
Creo que con estas modificaciones podr¨ªamos alcanzar el objetivo fundamental de dotar a nuestra justicia, adem¨¢s de independencia, de apariencia de independencia. En ning¨²n caso, para quienes conocemos la justicia desde dentro puede servir de excusa un pretencioso wasap con una declaraci¨®n voluntarista de dominaci¨®n ni la promoci¨®n de una reforma legislativa que no nos guste, la primera porque no es cierto y la segunda porque supone romper las reglas del parlamentarismo.