Por un trabajo decente y unas libertades colectivas plenas
La regulaci¨®n del despido otorga f¨¢ciles y baratos mecanismos de liquidaci¨®n y ajuste de plantillas
La reciente reforma laboral aprobada por el Gobierno del PP, la cual introduce un cambio radical en el modelo constitucional de relaciones laborales, basado en dos pilares esenciales: un delicado equilibrio entre poderes empresariales y derechos sociales y un est¨ªmulo a las expresiones de di¨¢logo social, articuladas de manera se?alada a trav¨¦s de la negociaci¨®n colectiva.
La norma de urgencia ha procedido a convulsionar la pr¨¢ctica totalidad de los elementos esenciales de ese modelo constitucional. Por lo pronto, ha desplazado el centro de gravedad normativo de las relaciones laborales desde el trabajo a la producci¨®n y al empleo, desde el trabajador y sus condiciones de trabajo a su ¡°empleabilidad¡±, mercantilizando sin miramiento alguno el trabajo y descontextualizando el marco en el que, desde sus or¨ªgenes y sin soluci¨®n de continuidad, ha venido aplic¨¢ndose, y ha de seguir haci¨¦ndolo, la norma laboral. Este texto legislativo, en segundo lugar, implanta un verdadero sistema de excepci¨®n en las relaciones laborales, otorgando poderes exorbitantes al empresario a la vez que destruye las bases fundamentales del poder contractual colectivo aut¨®nomo en la regulaci¨®n de las condiciones de trabajo. La constante reducci¨®n de los derechos de los trabajadores se acompa?a de una progresiva afirmaci¨®n de la unilateralidad empresarial sin control ni contrapeso. En suma, la flexibilidad unilateral conferida al empresario, adem¨¢s de despreciar las reglas consensuadas por los propios interlocutores sociales apenas dos semanas antes, aleja nuestro sistema jur¨ªdico del modelo social europeo, aproxim¨¢ndolo a anta?ones modelos autoritarios, de manera oportunista recuperados ahora en nombre de la libertad de empresa. En tercer lugar, la negociaci¨®n colectiva deja de entenderse como un instrumento de correcci¨®n de las desigualdades contractuales, habiendo sido objeto, ella misma, de una flexibilizaci¨®n que altera su posici¨®n en el sistema de fuentes. La prioridad aplicativa concedida sin restricci¨®n alguna a los convenios de empresa y la supresi¨®n del r¨¦gimen hasta ahora vigente de ultraactividad, adem¨¢s de poder generar un no deseable incremento de la conflictividad social, concibe al convenio colectivo como un simple utensilio al servicio de los intereses subjetivos empresariales, sustituible o modificable a su sola voluntad. La inaplicaci¨®n de todas las condiciones de trabajo, incluso las salariales, del convenio sectorial expresa una concepci¨®n legal decididamente contraria al sistema vigente de negociaci¨®n colectiva y a su estructura aut¨®noma. En un contexto semejante, en fin, la garant¨ªa constitucional de la fuerza vinculante del convenio colectivo queda por completo desarbolada.
La regulaci¨®n del despido, que se presenta de manera rutinaria como una forma de crear empleo, obedece realmente a un dise?o destinado a otorgar f¨¢ciles y baratos mecanismos de liquidaci¨®n y ajuste de plantillas, tanto en el sector privado como en el sector p¨²blico. Y de hacerlo, adicionalmente, al margen de todo control. Desde luego, del sindical; pero tambi¨¦n del administrativo e, incluso, del judicial. Como confiesa sin disimulo alguno el pre¨¢mbulo de la norma, el prop¨®sito de la reforma es impedir el juicio de adecuaci¨®n ¡ªcon un evidente tono despectivo, el legislador excepcional lo denomina ¡°juicio de oportunidad¡±¡ª de los jueces sobre los despidos decididos por el empresario a partir de una definici¨®n justificativa que se mueve entre los dos extremos a descartar por cualquier legislador socialmente sensible: la mayor discrecionalidad y la m¨¢s concreta identificaci¨®n. La nueva regulaci¨®n del despido no tiene m¨¢s finalidad que reducir los costes del despido ilegal o improcedente, rebajando las indemnizaciones y suprimiendo los salarios de tramitaci¨®n. Adem¨¢s de todo ello, y apart¨¢ndose de manera burda de los prop¨®sitos confesados de lucha contra la dualidad de nuestro mercado de trabajo, la reforma ahonda la precariedad mediante dos criticables medidas: la implantaci¨®n de un contrato especial (de ¡°apoyo de emprendedores¡±), cuya caracter¨ªstica m¨¢s llamativa reside en la posibilidad de despido libre durante un a?o, y el encadenamiento de contratos de formaci¨®n para los j¨®venes, que pueden estar form¨¢ndose hasta los 32 a?os en una misma empresa para el ejercicio de los m¨¢s dispares e inconexos oficios.
Pero m¨¢s all¨¢ de la cr¨ªtica a sus contenidos concretos, queremos llamar la atenci¨®n sobre el cambio de modelo que el RDL 3/2012 induce. Es este un modelo opuesto al que conforma nuestra Constituci¨®n, el de la democracia social en una econom¨ªa de mercado, que arbitra un equilibrio complejo entre el pluralismo social y la intervenci¨®n normativa de tutela de los derechos laborales, y que sit¨²a en el centro de la regulaci¨®n de las relaciones laborales a la negociaci¨®n colectiva dotada de fuerza vinculante. En el dise?o constitucional, la empresa es un territorio en el que el poder privado del empresario resulta racionalizado en su ejercicio mediante el reconocimiento de derechos de participaci¨®n a los trabajadores. Este modelo nada tiene que ver ni con la concepci¨®n de la empresa como un ¨¢mbito de exclusiva gesti¨®n por el empresario ni con la noci¨®n del empresario como ¡°el se?or de su casa¡±.
Y es que las demandas de equilibrio presupuestario que impone la UE ni exig¨ªan ni exigen en modo alguno una reforma de las relaciones laborales como la adoptada, contraria al Estado social y democr¨¢tico de derecho, potenciadora del poder normativo unilateral del empleador y hostil a la acci¨®n colectiva de los sindicatos. Por lo dem¨¢s, y no es lo de menos, la reforma laboral presenta numerosos puntos que colisionan directamente con derechos y principios constitucionalmente reconocidos y desarrollados por una extensa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tanto en lo que se refiere al derecho al trabajo como al derecho de libertad sindical. Y adem¨¢s camina en una direcci¨®n contraria a los compromisos internacionales asumidos por Espa?a y enunciados particularmente en la Carta Europea de Derechos Fundamentales y distintos Convenios de la OIT sobre libertad sindical, fomento de negociaci¨®n colectiva y terminaci¨®n de la relaci¨®n de trabajo.
Lista de los 54 catedr¨¢ticos de Derecho del Trabajo firmantes.
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